Código de Justicia Militar

  • Artículo 526. Son documentos públicos:

    1. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;

    2. los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

    3. los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal o de los particulares de los Estados, del Distrito Federal o de la Baja California; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    4. las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil. En estos casos podrán el juez y los interesados promover el cotejo, cuando proceda con arreglo a derecho y en la forma prescrita por la ley;

    5. las certificaciones de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos, emancipación, tutela, matrimonio y defunción, dadas por los encargados del Registro; y

    6. las actuaciones judiciales de toda especie.

    Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes enumerados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 527. Siempre que alguna de las partes pidiere copia o testimonio de documentos que obren en oficinas públicas, o de constancias procesales, la contraparte tendrá derecho a que se ordene la adición que estime conducente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 528. Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.

    Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo la firma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 529. Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia postal o telegráfica que se dirija al indiciado, pedirá al juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 530. La correspondencia recogida por el juez, se abrirá por éste en presencia del secretario, del agente del ministerio público y del indiciado o procesado, si estuviere en el lugar y asistido de su defensor.

    El juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado o, si estuviere ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho material del juicio, el juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, levantará acta de la diligencia. Artículo reformado DOF 22-07-1994

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 531. El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que haya de ser examinada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 532. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

    1. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;

    2. el cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y

    3. el juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO IX
  2. CAPITULO XI >>