Código de Justicia Militar

  • Artículo 533. Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

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  • Artículo 534. Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

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  • Artículo 535. Las partes tendrán derecho a nombrar peritos, a los que se les hará saber por el juez su nombramiento, suministrándoles todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

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  • Artículo 536. Por regla general el reconocimiento de lesiones y la autopsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.

    Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el juez, a propuesta de las partes, nombre otros.

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  • Artículo 537. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.

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  • Artículo 538. El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido. Transcurrido este, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos.

    Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen dentro del término que se le señale, en caso de que sea militar, será consignado al Ministerio Público del ramo, para que solicite incoación de proceso por desobediencia; y si fuere civil, al Procurador del Orden Común, para los efectos de su representación.

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  • Artículo 539. Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el juez nombrará un tercero en discordia.

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  • Artículo 540. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el juez nombrará peritos prácticos.

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  • Artículo 541. También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, dentro del término constitucional, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.

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  • Artículo 542. Los dictámenes rendidos por peritos prácticos, serán enviados al juez del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.

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  • Artículo 543. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

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  • Artículo 544. El juez hará a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta de la diligencia. Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos.

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  • Artículo 545. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.

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  • Artículo 546. Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el juez lo estime necesario.

    Los peritos médico-legistas militares no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar.

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  • Artículo 547. Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el acta respectiva.

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  • Artículo 548. La designación de peritos, deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.

    Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.

    Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trata, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieren ocupar en el desempeño de su comisión.

    Cuando los peritos que gocen sueldo del Erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.

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  • Artículo 549. El juez, cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.

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  • Artículo 550. Cuando quienes intervengan en un proceso no hablen el idioma español, el juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben trasmitir.

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  • Artículo 551. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.

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  • Artículo 552. Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el juez fallará el incidente de plano y sin recurso.

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  • Artículo 553. Ni las partes, testigos o vocales de un Consejo de Guerra, podrán ser intérpretes.

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  • Artículo 554. Cuando quienes intervengan en un proceso fueren sordos o mudos, el juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando fueren ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hicieren acompañar por alguien, el juez designará la persona que lea y firme la diligencia.

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