Código de Justicia Militar
Artículo 586. Los careos de los testigos entre sí, y de éstos con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción y a la brevedad posible, sin perjuicio de repetirlo cuando el juez lo estime oportuno, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra. Artículo reformado DOF 22-07-1994
Artículo 587. En todo caso, se careará un solo testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; si se practicare esta diligencia durante la instrucción, no concurrirán a ella más personas que las que deban carearse, las partes y los intérpretes, si fuere necesario.
Artículo 588. Nunca se hará constar en una diligencia más de un careo.
Artículo 589. Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que entre sí, se reconvengan y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad.
Artículo 590. Cuando alguno de los que deban ser careados, no fuere encontrado o residiere en otro lugar, o estuviere fuera de plaza, se librará la citación o exhorto correspondiente para que comparezca. Artículo reformado DOF 22-07-1994