Código de Justicia Militar

CAPITULO XVIII - De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del juez, la instrucción estuviere concluida
  • Artículo 616. La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 617. Cuando el juez creyere concluida la instrucción, ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, sucesivamente, por el término de tres días para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días.

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  • Artículo 618. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de cinco días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excediere de cien hojas, por cada cuarenta de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado.

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  • Artículo 619. Cuando algún defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.

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  • Artículo 620. La defensa cuando no esté representada por defensor de oficio letrado, puede, al presentar sus conclusiones por escrito, no sujetarse a ninguna regla especial.

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  • Artículo 621. Cuando el Ministerio Público no formulare acusación, el juez remitirá el proceso al Procurador General para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento, o lo modifica ordenando acusar.

    Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprendiere en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omitiere alguna circunstancia que pudiese atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador General para los efectos legales que correspondan. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 622. Si el pedimento del Procurador fuere de no acusación, el juez, al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.

    El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

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