Código de Justicia Militar
Artículo 616. La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Artículo reformado DOF 22-07-1994
Artículo 617. Cuando el juez creyere concluida la instrucción, ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, sucesivamente, por el término de tres días para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días.
Artículo 618. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de cinco días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excediere de cien hojas, por cada cuarenta de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado.
Artículo 619. Cuando algún defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.
Artículo 620. La defensa cuando no esté representada por defensor de oficio letrado, puede, al presentar sus conclusiones por escrito, no sujetarse a ninguna regla especial.
Artículo 621. Cuando el Ministerio Público no formulare acusación, el juez remitirá el proceso al Procurador General para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento, o lo modifica ordenando acusar.
Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprendiere en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omitiere alguna circunstancia que pudiese atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador General para los efectos legales que correspondan. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933
Artículo 622. Si el pedimento del Procurador fuere de no acusación, el juez, al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.
El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.