Código de Justicia Militar
Artículo 623. Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, se citará a una audiencia dentro de tercero día, la que se verificará concurran o no las partes. Estas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.
Artículo 624. La citación para la audiencia produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 625. Si durante la celebración de la audiencia fuere retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de diez días.
Artículo 626. La sentencia condenatoria determinará, cuando haya lugar, a la pérdida de los objetos, o instrumentos del delito que hayan servido para su perpetración, si fueren de propiedad del sentenciado y la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, de los que hubieren sido usurpados; precisándose asimismo, el destino que deba darse a los productos del mismo. Artículo reformado DOF 22-07-1994