Código de Justicia Militar

  • Artículo 623. Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, se citará a una audiencia dentro de tercero día, la que se verificará concurran o no las partes. Estas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.

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  • Artículo 624. La citación para la audiencia produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los ocho días siguientes.

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  • Artículo 625. Si durante la celebración de la audiencia fuere retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de diez días.

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  • Artículo 626. La sentencia condenatoria determinará, cuando haya lugar, a la pérdida de los objetos, o instrumentos del delito que hayan servido para su perpetración, si fueren de propiedad del sentenciado y la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, de los que hubieren sido usurpados; precisándose asimismo, el destino que deba darse a los productos del mismo. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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