Código de Justicia Militar

  • Artículo 635. El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo. Si faltaren algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el presidente de ese tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 14. Si no se hubiere reunido el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo, pasado un cuarto de hora se disolverá la reunión, y el que hubiere funcionado como presidente, dará cuenta al Comandante de la Guarnición respectivo, a fin de que señale nuevo día para la vista, e impondrá de plano las correcciones disciplinarias que considere justas a los faltistas, siempre que fueren sus inferiores en categoría, limitándose, en caso contrario, a hacer referencia a esto en el parte, a efecto de que esas correcciones sean impuestas por la autoridad competente. Si los que no hubieren estado presentes al pasarse la lista, concurrieren antes de que se haya disuelto la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquéllos serán amonestados por quien corresponda, si no justificaren la causa de su demora.

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  • Artículo 636. El juez, su secretario, el representante del ministerio público y el defensor, a quienes corresponda intervenir en el juicio de que se trata, deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el supremo tribunal y el Procurador General lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 637. El acusado debe comparecer ante el Consejo; si se rehusare a hacerlo, el juez le intimará, en nombre de la ley, que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa intimación y la respuesta del acusado. Si el reo se niega a comparecer, el presidente del Consejo podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el reo justificare estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego, si se suspende el juicio hasta que cese ese impedimento, o si se continúa con sólo la asistencia del defensor.

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  • Artículo 638. El defensor está también obligado a concurrir al juicio; si no lo hiciere y fuere de oficio, será castigado disciplinariamente, por el jefe del Cuerpo y se hará saber su falta al reo, si hubiere comparecido, para que nombre otro u otros defensores; a este efecto se le mostrará por el presidente, una lista de los defensores de oficio y de los oficiales francos, que hubieren asistido a la audiencia, y otra de las demás personas que estuvieren presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.

    Si bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el reo ni su defensor hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior. Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se altere el curso de aquélla.

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  • Artículo 639. Estando presentes el juez, su secretario, el representante del Ministerio Público y todos los miembros del Consejo, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al secretario del Consejo, que dé lectura al artículo siguiente y al 785, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 785 y otro tanto hará cuando la excusa fuere propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.

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  • Artículo 640. Cuando uno de los miembros del Consejo no se excusare y apareciere en el acto o posteriormente, que hubiere debido hacerlo, o cuando se excusare sin motivo legítimo o alegando alguno que resultare falso, será castigado disciplinariamente o sometido a juicio, según la gravedad del caso. Las partes están facultadas para revelar estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.

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  • Artículo 641. Admitido el impedimento de los que se hubieren excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 785.

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  • Artículo 642. Instalado el Consejo, la defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan. Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente. Si se declarase que aquél no ha sido bien integrado, el presidente suspenderá la audiencia y el juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria, al Comandante de la Guarnición, para que éste proceda conforme a sus facultades; si la resolución fuere contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de poderlo alegar en su oportunidad.

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  • Artículo 643. No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del consejo, o resuelta en sentido negativo la que se hubiere formulado, el presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código. Si no hubieren concurrido todos, y cualquiera de las partes, por creer indispensable la asistencia de los que faltaren, pidiere, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia, el consejo resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición. En el primer caso se disolverá la reunión dándose parte al comandante de la guarnición que la hubiere convocado a fin de que se señale el nuevo día en que haya de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas el castigo a que hubiere lugar, por quien corresponda, y de que sean a cargo de éstos, todos los gastos que se originen en virtud de la nueva comparecencia de las demás personas que, sin pertenecer al orden judicial militar, estén obligadas a asistir a la audiencia. Sin la presencia del Ministerio Público o el defensor, no podrá celebrarse el juicio, que deberá suspenderse dando los avisos de que se ha hecho mérito y comunicando la falta del representante social al procurador, a fin de que obre según sus facultades. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 644. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que el presidente, hallándose el testigo o perito en el lugar del juicio, pueda ordenar que sea conducido a la audiencia por la fuerza pública.

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  • Artículo 645. Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo temieren fundadamente que falten a la segunda citación, podrá decretarse que se les amplíe su declaración en los términos que desee la parte que hubiere considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.

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  • Artículo 646. Si antes de cerrarse los debates se presentare el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o levantará el castigo que se le hubiere impuesto.

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  • Artículo 647. Si todos los testigos o peritos citados, estuvieren presentes o se hubiese declarado que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos, es de celebrarse la audiencia, el presidente preguntará al acusado su nombre y apellido, su edad, estado, profesión, domicilio y lugar de su nacimiento. Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si fueren varios, conforme al orden que estableciere el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen; en seguida, y de la propia manera, los exhortará a producirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de ésto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motivaren su presencia ante el consejo.

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  • Artículo 648. A continuación el secretario del juez dará lectura a las constancias procesales que justifiquen el cuerpo del delito; a las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la defensa; y por último, al decreto en que se haya mandado reunir el consejo.

    Las partes podrán pedir y el presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero nunca durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.

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  • Artículo 649. Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que hubieren declarado en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hubieren presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que hubieren declarado en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.

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  • Artículo 650. El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohiba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estimare oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

    Para los efectos anteriormente expuestos, el presidente del consejo, desde el día en que éste hubiere sido convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse de los procesos en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al juez.

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  • Artículo 651. Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los capítulos XI y XIII, título II, de este libro, en todo aquello que no estuviere expresamente prevenido en el presente capítulo.

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  • Artículo 652. Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el presidente lo estimare oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.

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  • Artículo 653. Los documentos y objetos que puedan servir de piezas de convicción y de descargo, serán presentadas al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el presidente las preguntas que fueran necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el secretario.

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  • Artículo 654. Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hubieren sido interrogados por el presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas. Podrán, además, exponer al consejo cuanto creyeren útil acerca de la imparcialidad y buena fama del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.

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  • Artículo 655. Los vocales del consejo podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.

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  • Artículo 656. Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

    Cuando lo soliciten los acusados serán careados con quienes depongan en su contra. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 657. Después de que todos los testigos hayan declarado, el presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del consejo, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros, ya separadamente.

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  • Artículo 658. Si el examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia apareciere motivo suficiente para sospechar que declara con falsedad, el presidente ordenará que se lean, en lo que fueren conducentes, las disposiciones del Libro Segundo de este Código y del Penal del Orden Común, relativas a falsedad en declaraciones judiciales; en seguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acabare de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, extendiéndose por el juez, un acta en la que consten las preguntas que a aquél se hubieren dirigido, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de falso testimonio. Esta acta y el detenido, se turnarán a la autoridad correspondiente.

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  • Artículo 659. No se hará la consignación de que habla el artículo anterior, si el testigo o perito retractare espontáneamente su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, si se hará aquélla.

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  • Artículo 660. Concluido el examen de peritos y testigos, el Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.

    Por regla general, las conclusiones del representante del Ministerio Público, al formular su pedimento estarán basadas en las que se hubiesen presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y exponiendo con especialidad antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su requisitoria, las razones en que se funde para proceder de esa manera. Párrafo reformado DOF 22-07-1994 Queda absolutamente prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o dirigir denuestos a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo

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  • Artículo 661. En seguida se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular se hubiere expuesto en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones. La franquicia a que se refiere esta última parte, sólo podrá usarse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario hubiere modificado sus conclusiones, podrá hacerlo el defensor en seguida que aquél haga saber el cambio. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 662. El Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a usar de la palabra por el mismo número de veces.

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  • Artículo 663. Si fueren varios los defensores de un acusado, o varios acusados estuvieren patrocinados en común por dos o más defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda, conforme a lo establecido en los tres artículos precedentes. Esto no obstará para que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.

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  • Artículo 664. Después de que las partes hubieren concluido de hablar, el Presidente del Consejo preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso de contestación afirmativa, se le concederá. El acusado, en tales casos, no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquiera otra persona.

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  • Artículo 665. A continuación, el presidente declarará cerrados los debates, y el juez formulará un interrogatorio conforme a las siguientes reglas:

    1. Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y en las constancias procesales;

    2. si en las conclusiones formuladas por las partes se encontrare algunas contradictorias, el juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retirare ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario;

    3. los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio;

    4. cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el consejo no incurra a su vez en contradicción;

    5. cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;

    6. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el tipo penal, ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento, ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.

      Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que si puede apreciar aunque no se hayan alegado; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    7. la primera pregunta del interrogatorio se formulará en estos términos: "El acusado N. N., es culpable de........ (aquí se asentará el hecho material que constituya el delito de que se trate); y si para que el delito se determine se requiere la concurrencia de hechos o elementos diversos, se repetirá esa pregunta tantas veces como fuere necesario para hacer referencia separadamente a cada uno de ellos;

    8. en seguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias constitutivas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.

      Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;

    9. en el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: "¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?" En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas;

    10. delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: "hecho material," "constitutiva," "excluyente," "calificativa," según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.

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  • Artículo 666. Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.

    Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquellos se hagan consistir sean diversos entre sí.

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  • Artículo 667. El Ministerio Público y la defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El juez resolverá si la modifica o no, y en caso negativo, el que hubiere pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente se ponga constancia pormenorizada en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el presidente o alguno o algunos de los vocales, no estuvieren conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución fuere afirmativa, el mismo juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.

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  • Artículo 668. Formulado y leído el interrogatorio por el juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o mandada tomar razón en el acto, de este incidente, el presidente del consejo, estando todos los concurrentes en pie y la escolta terciando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta: "¿Protestáis, bajo vuestra palabra de honor, resolver las cuestiones que se os van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda caber al procesado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y por el prestigio del Ejército Nacional?"

    Cuando los vocales hubieren dado su respuesta afirmativa, el presidente protestará a su vez, diciendo: PROTESTO BAJO MI PALABRA DE HONOR RESOLVER LAS CUESTIONES QUE SE ME VAN A SOMETER y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.

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  • Artículo 669. Acto continuo, el presidente suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del consejo en sesión secreta, en la que se tendrán a la vista el proceso, los documentos y objetos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del consejo no podrán comunicarse sino con el juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.

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  • Artículo 670. El presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salga de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del consejo, o que se comunique con otra persona que no sea el juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales castigos deberá imponer a toda persona diversa del juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial; en cuyo caso se hará la consignación al Ministerio Público.

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  • Artículo 671. El consejo, una vez constituido en sesión secreta, procederá a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.

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  • Artículo 672. El presidente leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estuvieren formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de secretario del consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.

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  • Artículo 673. Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquel de éstos que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se hubiere apartado de esa mayoría.

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  • Artículo 674. Ninguno de los miembros del consejo podrá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.

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  • Artículo 675. Si el acusado fuere declarado inculpable de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recogiere, se tendrán por no escritas las respuestas.

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  • Artículo 676. Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio hubiere sido en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación acerca de las demás preguntas.

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  • Artículo 677. Concluida la votación de los interrogatorios, pasará el juez con su secretario, a la sala de deliberaciones a pronunciar la sentencia que corresponda sobre todos los delitos declarados por el consejo; cuya sentencia sólo contendrá la parte resolutiva. Dentro de los cinco días siguientes al de la audiencia, el juez engrosará la sentencia.

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  • Artículo 678. De todo lo acaecido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el secretario del consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquellas que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él el sentido en que hubiere votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma.

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  • Artículo 679. La resolución del consejo será leída íntegra y públicamente en el salón de la audiencia, por el juez, estando presentes todos los miembros del consejo, los concurrentes en pie, y la escolta presentando las armas.

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  • Artículo 680. Si se hubiese hecho la declaración de inculpabilidad, el juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa. Igualmente se pondrá en libertad al reo a quien se dé por compurgado.

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  • Artículo 681. La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hubieren estado presentes en el juicio ante el consejo, aun cuando no lo estén en ese momento. En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar defensor en segunda instancia.

    A los que no hubieren concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, dentro de veinticuatro horas.

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  • Artículo 682. Todo lo ocurrido desde la instalación del consejo hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en un acta levantada por el secretario del juez y bajo la dirección de éste. En ella se deberá hacer constar forzosamente:

    1. El lugar, día, mes y año en que se efectuare la audiencia;

    2. los nombres y apellidos de los miembros del consejo, del juez y su secretario, y de las partes;

    3. los nombres y apellidos de los miembros del consejo que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál haya sido el alegado;

    4. las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan hecho en la audiencia;

    5. las variaciones que el Ministerio Público o la defensa hayan hecho en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y

    6. los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos haya dictado el consejo, su presidente o el que hiciere sus veces, en sus respectivos casos.

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  • Artículo 683. El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará antes de que el consejo entre a sesión secreta, y se entregará a éste firmada por el presidente, el juez y las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.

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  • Artículo 684. Siempre que el consejo tuviere que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquiera otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.

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  • Artículo 685. El presidente del consejo tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto. Pero si dicha suspensión trajere consigo la del juicio, por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al consejo resolver sobre ese particular; si lo hiciere en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale por la autoridad competente.

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  • Artículo 686. Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es criminalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que hayan sido materia del proceso, el consejo, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos de su representación, si éste no hubiese, desde luego, procedido conforme a ella.

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  • Artículo 687. Los miembros del consejo de guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquéllos se la pidieren.

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