Código de Justicia Militar
Artículo 688. La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del consejo, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al reo y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.
Mientras el presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el presidente.
Artículo 689. Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en los artículos 692 y 918, y deberán concurrir a ellas los oficiales francos de la guarnición. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933
Artículo 690. Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.
Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.
Artículo 691. Todos los que asistan a la audiencia se conservarán, mientras permanezcan en ella, con respeto y en silencio, no debiendo portar armas, si no fueren militares, estándoles prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio. El transgresor de este precepto, será amonestado por el presidente; si reincidiere se le expulsará del salón, y si se resiste a abandonarlo o vuelve a él, será detenido por veinticuatro horas en calidad de arresto.
Artículo 692. Si con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera el curso de la justicia, se produjere un tumulto, el presidente hará retirar del salón a los perturbadores del orden, sean quienes fueren, consignándolos, cuando hubiere lugar a ello, al Ministerio Público.
Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el presidente podrá mandar que los concurrentes salgan del salón de la audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.
En caso de resistencia, el referido funcionario hará uso de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones.
Artículo 693. El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y haciéndose saber al reo la resolución, por medio del juez.
Artículo 694. Si el defensor del reo perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 638.
Artículo 695. Si el que cometiere esas faltas fuere representante del Ministerio Público, el presidente le llamará la atención y si reincidiere dará aviso al Procurador General para que proceda conforme a sus facultades.
Artículo 696. El presidente tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos conferencien entre sí acerca del delito o del acusado, antes de que sean llamados a declarar.
Los testigos y peritos que hayan concurrido a la audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados al salón o el presidente no dispusiere otra cosa, en la pieza destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona de fuera.
El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos y al que no impida esa comunicación, teniendo a su cargo la obligación de impedirla, será castigado disciplinariamente por el presidente del consejo, o consignado en su caso, a la autoridad competente.
Artículo 697. El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, con el presidente o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.
La infracción de ese precepto se castigará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 698. A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del reo, la tropa que el presidente del consejo considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.