Código de Justicia Militar

  • Artículo 688. La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del consejo, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al reo y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.

    Mientras el presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el presidente.

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  • Artículo 689. Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en los artículos 692 y 918, y deberán concurrir a ellas los oficiales francos de la guarnición. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 690. Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.

    Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.

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  • Artículo 691. Todos los que asistan a la audiencia se conservarán, mientras permanezcan en ella, con respeto y en silencio, no debiendo portar armas, si no fueren militares, estándoles prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio. El transgresor de este precepto, será amonestado por el presidente; si reincidiere se le expulsará del salón, y si se resiste a abandonarlo o vuelve a él, será detenido por veinticuatro horas en calidad de arresto.

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  • Artículo 692. Si con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera el curso de la justicia, se produjere un tumulto, el presidente hará retirar del salón a los perturbadores del orden, sean quienes fueren, consignándolos, cuando hubiere lugar a ello, al Ministerio Público.

    Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el presidente podrá mandar que los concurrentes salgan del salón de la audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.

    En caso de resistencia, el referido funcionario hará uso de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones.

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  • Artículo 693. El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y haciéndose saber al reo la resolución, por medio del juez.

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  • Artículo 694. Si el defensor del reo perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 638.

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  • Artículo 695. Si el que cometiere esas faltas fuere representante del Ministerio Público, el presidente le llamará la atención y si reincidiere dará aviso al Procurador General para que proceda conforme a sus facultades.

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  • Artículo 696. El presidente tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos conferencien entre sí acerca del delito o del acusado, antes de que sean llamados a declarar.

    Los testigos y peritos que hayan concurrido a la audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados al salón o el presidente no dispusiere otra cosa, en la pieza destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona de fuera.

    El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos y al que no impida esa comunicación, teniendo a su cargo la obligación de impedirla, será castigado disciplinariamente por el presidente del consejo, o consignado en su caso, a la autoridad competente.

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  • Artículo 697. El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, con el presidente o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.

    La infracción de ese precepto se castigará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

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  • Artículo 698. A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del reo, la tropa que el presidente del consejo considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.

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