Código de Justicia Militar

  • Artículo 699. Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 73 se cometiere un delito de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los presuntos responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a los individuos que deban desempeñar las funciones de juez, y secretario de éste, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.

    Hechas las insaculaciones, el jefe militar expedirá las credenciales de los que hubieren resultado designados para formar parte del consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de presidente.

    La composición y reunión del consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.

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  • Artículo 700. El juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al presunto responsable, lo requerirá para que nombre defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración indagatoria, practicará sumariamente las diligencias que fuere posible efectuar antes de la reunión del consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia. Las partes podrán entregar al juez lista de los testigos que por su parte crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hubieren sido citados por dicho juez, sean examinados ante el consejo.

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  • Artículo 701. El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.

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  • Artículo 702. El juez entregará el proceso al presidente del consejo con la lista de los testigos y peritos a quienes hubiere citado.

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  • Artículo 703. Reunido el consejo, el presidente pasará lista nominal de los individuos que deben componerlo, y el secretario dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de consejos de guerra extraordinarios y a la manera de juzgar a los responsables de ellos.

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  • Artículo 704. Una vez que el presidente declare instalado el consejo, practicará sumariamente todo lo que fuere aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un consejo de guerra ordinario.

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  • Artículo 705. La audiencia sólo se suspenderá en el caso de excusa de alguno de los miembros del consejo, que será calificada en los términos del artículo 785 o cuando el mismo consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no estuviere presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando hubiere lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.

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  • Artículo 706. Cuando no puedan traerse a los autos inmediatamente, las hojas de servicio o filiaciones de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los jefes inmediatos, y si no los hubiere, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que supieren acerca de la personalidad militar de aquéllos.

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  • Artículo 707. En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación de la causa; ésta seguirá adelante con sólo la comprobación del cuerpo del delito.

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  • Artículo 708. Concluidos los debates, el presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 668, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: "¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del consejo de guerra extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?" Recogida la votación de todos los miembros del consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.

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  • Artículo 709. Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el consejo entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el secretario del juez, a éste, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no fuere permanente el juez, el consejo remitirá el reo, el proceso y documentos por conducto del jefe que lo convocó al juez permanente que tenga competencia.

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  • Artículo 710. Si la contestación fuere afirmativa, el juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 665, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 672 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos fueren aplicables.

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  • Artículo 711. Cuando se declare que el acusado es inculpable, se pronunciará su absolución y el presidente del consejo dispondrá que se le ponga en libertad, si no debiere quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.

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  • Artículo 712. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 713. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 714. En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las solemnidades prevenidas por este Código y por las prescripciones disciplinarias, hasta donde sean compatibles con las circunstancias del delito.

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  • Artículo 715. Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detall de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de Guerra y Marina.

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  • Artículo 716. El expediente original será enviado al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se reducirá a fijar la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos del juicio correspondiente, si habiéndole dado vista al Procurador General de Justicia Militar, éste ejercitare acción penal.

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  • Artículo 717. Ni la sentencia condenatoria ni la absolutoria que se pronuncien por los consejos de guerra extraordinarios son apelables.

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  1. << CAPITULO IV