Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

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  • ARTICULO 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título.

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  • ARTICULO 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:

    1. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

    2. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y

    3. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

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  • ARTICULO 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

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  • ARTICULO 201. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

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  • ARTICULO 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación

    También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

    En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

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  • ARTICULO 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

    El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado

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  • ARTICULO 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de que trata el artículo 206.

    Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

    La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

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  • ARTICULO 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

    Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

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  • ARTICULO 206. Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra subscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.

    Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.

    En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 207. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.

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  • ARTICULO 208. Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

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  • ARTICULO 209. Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

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  • ARTICULO 210. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

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  • ARTICULO 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

    Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

    Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Artículo adicionado DOF 29-05-2000

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  • ARTICULO 211. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

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  • ARTICULO 212. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

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  • ARTICULO 213. En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.

    En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 214. Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:

    1. El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;

    2. La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y

    3. La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

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  • ARTICULO 215. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración: Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

    1. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

    2. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    3. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.

    4. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

    5. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

    6. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

    7. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

    8. Que den fundada razón de su dicho.

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  • ARTICULO 216. Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

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  • ARTICULO 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

    Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

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  • ARTICULO 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

    El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.

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