Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 222 bis. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales. Artículo adicionado DOF 18-12-2002

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 226. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

    Volver al inicio Volver al indice