Código de Procedimientos Civiles
ARTICULO 12. No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTICULO 15. Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTICULO 16. Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente