Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 267. Los recursos no son renunciables.

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  • ARTICULO 268. Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.

    Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el prodimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva

    Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.

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  • ARTICULO 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

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