Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 420. Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

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  • ARTICULO 421. Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

    1. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta, se despachará la ejecución:

    2. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante:

    3. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y

    4. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.

    La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 422. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 423. Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba. Lo mismo se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier otro título que motive ejecución. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 424. En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

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  • ARTICULO 425. En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.

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  • ARTICULO 426. Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y, al tratar de llevarse a efecto, resultare que ya no existe, que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades que específicamente fije, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 427. Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:

    1. Cuando la ejecución se funde en acción real, y

    2. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

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  • ARTICULO 428. (Se deroga). Artículo derogado DOF 12-01-1988

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