Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 432. Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato.

    Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 433. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

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  • ARTICULO 434. No son susceptibles de embargo:

    1. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    2. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

    3. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

    4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

    5. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

    6. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    7. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

    8. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

    9. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

    10. Los derechos de uso y habitación;

    11. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

    12. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

    13. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

    14. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y

    15. Los demás bienes exceptuados por la ley.

    En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

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  • ARTICULO 435. En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 436. El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

    1. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

    2. Dinero.

    3. Créditos realizables en el acto;

    4. Alhajas;

    5. Frutos y rentas de toda especie;

    6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

    7. Bienes raíces;

    8. Sueldos o pensiones;

    9. Derechos, y

    10. Créditos no realizables en el acto.

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  • ARTICULO 437. El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor.

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  • ARTICULO 438. Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 439. El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436;

    1. Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

    2. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    3. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

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  • ARTICULO 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

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  • ARTICULO 441. Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 442. Puede decretarse la ampliación de embargo:

    1. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;

    2. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

    3. En los casos de tercerías excluyentes.

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  • ARTICULO 443. La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.

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  • ARTICULO 444. De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.

    El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

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  • ARTICULO 445. Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 446. Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario.

    El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario.

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  • ARTICULO 447. De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo.

    Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 448. Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos.

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  • ARTICULO 449. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos.

    Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito

    Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.

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  • ARTICULO 450. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

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  • ARTICULO 451. Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 452. El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro

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  • ARTICULO 453. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 454. Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago.

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  • ARTICULO 455. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 456. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

    1. Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará, previa audiencia de las partes;

    2. Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales;

    3. Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;

    4. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;

    5. Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause:

    6. Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y

    7. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

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  • ARTICULO 457. Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

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  • ARTICULO 458. Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá, autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 459. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 460. Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

    2. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

    3. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;

    4. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento;

    5. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    6. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448;

    7. Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    8. Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen desempeño de su cargo.

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  • ARTICULO 461. Si, en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.

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  • ARTICULO 462. El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros.

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  • ARTICULO 463. El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

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  • ARTICULO 464. Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.

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  • ARTICULO 465. Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.

    Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.

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  • ARTICULO 466. El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463.

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  • ARTICULO 467. Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.

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  • ARTICULO 468. Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee

    Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.

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