Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 469. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

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  • ARTICULO 470. Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

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  • ARTICULO 471. Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido, al Registro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.

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  • ARTICULO 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el "Diario Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

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  • ARTICULO 475. Si, en la primera almoneda, no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 476. Si, en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

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  • ARTICULO 477. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

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  • ARTICULO 478. El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá, a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

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  • ARTICULO 479. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

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  • ARTICULO 480. Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.

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  • ARTICULO 481. Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:

    1. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;

    2. La cantidad que se ofrezca por los bienes;

    3. La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;

    4. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual; y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    5. La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.

    Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos precedentes, se requerirá al postor para que satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura.

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  • ARTICULO 482. Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.

    Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 483. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.

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  • ARTICULO 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 485. Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.

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  • ARTICULO 486. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.

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  • ARTICULO 487. Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.

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  • ARTICULO 488. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

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  • ARTICULO 489. El tribunal decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate.

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  • ARTICULO 490. El día del remate, a la hora señalada, pasará el Secretario, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

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  • ARTICULO 491. Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes a la diligencia.

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  • ARTICULO 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

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  • ARTICULO 493. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación.

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  • ARTICULO 494. Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

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  • ARTICULO 495. Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.

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  • ARTICULO 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.

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  • ARTICULO 497. Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.

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  • ARTICULO 498. Si la parte que se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 499. En la liquidación deberán comprobarse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

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  • ARTICULO 500. Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores.

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  • ARTICULO 501. Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

    No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.

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  • ARTICULO 502. En los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base para la primera almoneda.

    Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en el párrafo final del artículo precedente.

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  • ARTICULO 503. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente:

    1. Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    2. Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización.

    3. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.

    4. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

    5. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y

    6. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.

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