Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 513. El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

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  • ARTICULO 514. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal, a petición de la autoridad administrativa correspondiente. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 515. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su propiedad respecto de otra nacional. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos predios.

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  • ARTICULO 516. Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 517. La petición de apeo debe contener:

    1. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

    2. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

    3. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y, si no lo son, los datos indispensables para identificar sus predios; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

    4. Ei sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron o debieron levantarse, y

    5. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un perito por parte del promovente. Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 518. Hecha la promoción, el juez mandará hacerla saber a los colindantes, para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito, si quieren hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

    Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el "Diario Oficial" y en un periódico de los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.

    Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.

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  • ARTICULO 519. El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, procederá conforme a las reglas siguientes:

    1. Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

    2. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;

    3. Al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión, al promovente, del predio que quede comprendido dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

    4. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si éste se lograre, se hará constar así, y se otorgará la posesión, según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando, en ella, a quien la disfrutare, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para que los haga valer en el juicio correspondiente; y

    5. Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

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  • ARTICULO 520. Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.

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