Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

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  • ARTICULO 531. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

    1. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;

    2. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

    3. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

    4. Cuando lo dispusieren las leyes.

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  • ARTICULO 533. Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.

    Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.

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  • ARTICULO 534. El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

    No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

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  • ARTICULO 535. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.

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  • ARTICULO 536. Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 537. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa.

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