Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 286

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 287

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 288

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Artículo 289

1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

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