CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
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Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008
Última reforma publicada DOF 20-05-2014
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Artículo Único.- Se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Libro primero
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio
nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en
la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las
agrupaciones políticas; y
c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Unión.
Artículo 2
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1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución
y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y
municipales.
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de
la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos
de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones
a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde
al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las
que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes
establecidas y de las demás dispuestas en este Código.
Artículo 3
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Título segundo
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
Capítulo primero
De los derechos y obligaciones
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar
órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los
partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a
cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos
individual y libremente.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los
términos de este Código.
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4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de
preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada
electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso
electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad
electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de
solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con
fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad,
objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en
forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o
distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del
año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de
las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La
resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este
derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las
organizaciones interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral,
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización
o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a
la elección; y
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal
Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los
lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar
dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que
se niegue la acreditación.
e) Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir
en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones,
autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;
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g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local
que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades.
Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos
fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales ejecutivas impartan a los
funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los
observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus
acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital
correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los
términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes,
juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral
y sus resultados.
5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días
después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que
obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral
que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34
de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio
del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.
Capítulo segundo
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 7
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1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente
los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales
del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito
Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres
meses antes de la fecha de la elección.
Artículo 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en
el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y
simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el
registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática
del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más
de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional
distribuidos en sus cinco listas regionales.
3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más
de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
Título tercero
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
Capítulo primero
De los sistemas electorales
Artículo 9
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los
ciudadanos mexicanos.
Artículo 10
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que
se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
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Artículo 11
1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán
electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales
votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada
tres años.
2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el
Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado
a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación
proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se
renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas
de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos
que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de
votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de
candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en
que deban aparecer las fórmulas de candidatos.
Capítulo segundo
De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y
Senadores y de las fórmulas de asignación
Artículo 12
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende
por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de
diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de
deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el
dos por ciento y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje
de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Artículo 13
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de
proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
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2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos
diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada
partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se
utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 14
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número
de veces que contenga su votación el cociente natural; y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren
diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las
fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de
diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de
diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las
diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido
político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules
que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido
político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre
el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y
c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el
artículo anterior.
Artículo 15
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el
supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el
resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida
los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos
en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener
un nuevo cociente natural;
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III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural.
El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los
partidos.
2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción
plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la
votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V
del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de
asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de
ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales
se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados
por asignar en cada circunscripción plurinominal; y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los
partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las
circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada
circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 16
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b)
del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los
supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de
distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se
dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que
en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los
partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los
que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con
cuarenta diputaciones.
Artículo 17
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación
proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Artículo 18
1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se
atenderán las siguientes reglas:
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a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el
principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista
de circunscripción plurinominal nacional; y
b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando
como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los
partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista
correspondiente y los votos nulos.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por
repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político
después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto
mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de
veces contenga su votación dicho cociente; y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se
asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.
Capítulo tercero
Disposiciones complementarias
Artículo 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que
corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años; y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no
laborable en todo el territorio nacional.
Artículo 20
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1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren
inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría
relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de
representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la
vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del
mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los
diputados que le hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de
representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la
vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del
mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los
senadores que le hubieren correspondido.
Artículo 21
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los
derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni
alterar los procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este
Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que
hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá
participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando
hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
Libro segundo
De los partidos políticos
Titulo primero
Disposiciones generales
Artículo 22
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar
en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
3. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de este Código,
a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.
4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las
prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.
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5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de
organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que,
conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
6. En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer
exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente
Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen
con apego a la ley.
Titulo segundo
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
Capítulo primero
Del procedimiento de registro legal
Artículo 24
1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los
estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos
afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con
credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo
ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del
padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella
emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización
internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en
su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros
o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos
políticos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y
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e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre
mujeres y hombres.
Artículo 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a
sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y
diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones
religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus
derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio
de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así
como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando
menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades
de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la
presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere
este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe,
sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña
electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los
correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes
encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de
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conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta
y expedita.
Artículo 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al
Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de
la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y
destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del
registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los
requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una
asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en
ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto
por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de
manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de
afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones
gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de
agrupaciones políticas nacionales.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el
Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o
distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de
conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio
de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el
país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código.
Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los
funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo
previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 29
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1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político
nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará
ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros
en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las
fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en
archivos en medio digital; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales
y la de su asamblea nacional constitutiva.
Artículo 30
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su
registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para
examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el
proyecto de dictamen de registro.
2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la
autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de
un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al
padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas
afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva
creación.
Artículo 31
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento
veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro,
resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de
negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año
anterior al de la elección.
Artículo 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las
elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este
Código.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero
quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de
liquidación de su patrimonio.
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3. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación
emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos
hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
Capítulo segundo
De las agrupaciones políticas nacionales
Artículo 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al
desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública
mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las
denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 34
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los
acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación,
emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su
registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del
artículo 99, de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento
correspondiente.
Artículo 35
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante
el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter
nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación
o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con
su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su
caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha
en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa,
expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
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5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o.
de agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos
políticos en este Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del
ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90
días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el
reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca este Código.
Capítulo tercero
De los derechos de los partidos políticos
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación,
desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución;
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales,
en los términos de este Código;
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso
deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los
partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en
los términos de este Código;
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f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la
Constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean
indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se
mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto
irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y
k) Los demás que les otorgue este Código.
Artículo 37
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del
Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del ministerio público federal o local.
Capítulo cuarto
De las obligaciones de los partidos políticos
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes
a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos
políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el
orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de
gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos
para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no
podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
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e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos
que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral
que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este
Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y
egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no
surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de
las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a
partir de la presentación de la documentación correspondiente.
m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los
integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier
religión;
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en
este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los
gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del
párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las
instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto
serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de
investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver
sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones
de carácter religioso en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las
candidaturas a cargos de elección popular;
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso
a su información; y
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u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán
hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Artículo 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos
del Libro Séptimo del mismo.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con
independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos
políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 40
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto
se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera
grave o sistemática.
Capítulo Quinto
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad
con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al
reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral,
mediante la presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes
que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto,
debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al
solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del
cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o
en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo
que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la
información especificada en el presente capítulo.
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a
los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a
través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
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a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus
órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la
elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso,
regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el
inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen
con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus
órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta
el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y
campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean
propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación
de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los
procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la
información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello
tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan
causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro,
que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los
informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este
capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con
la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter
general.
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Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los
partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo
tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada,
personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los
directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el
interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza,
en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
Artículo 45
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los
términos que dispone el presente Código.
Capítulo Sexto
De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución,
los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos
a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en
este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y
las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los
ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en
general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus
afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán
resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo
para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de
defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
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Artículo 47
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los
partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo
General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que
les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados,
dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo
General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá
simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y
transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos
quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en
contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la
legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no
mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos
reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un
plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los
documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos
estatutos.
6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá
emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga
la elección o designación de sus dirigentes.
7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u
omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole
un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos
políticos
Artículo 48
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;
b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus
actividades.
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
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Capítulo primero
Del acceso a la radio y televisión
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de
comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la
radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la
forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún
momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier
ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada
en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones
a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de
este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que
corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras
autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código
otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en
radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan
derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de
ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso,
las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección
con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para
presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la
información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso,
los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 50
1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la
difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través
del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes
órganos:
a) El Consejo General;
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b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales,
que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 52
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias,
podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión
que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban
aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar
los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.
Artículo 53
1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio
y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la
materia.
Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al
Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto
resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de
precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos
periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día
de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán
dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En
los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes
indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios
comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán
tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las
dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión,
convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al
siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en
proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados
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federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las
disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del
setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por
cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de
que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso,
participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las
unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará
lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de
mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas
considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General,
den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a
disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación
de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día
antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la
sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta
que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le
correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso
electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus
decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición
del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los
concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto;
lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las
campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un
minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras
autoridades electorales.
Artículo 59
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1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos
políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este
Código.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que
apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la
federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el
tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 60
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de
propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven
el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos,
un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de
senadores y diputados como una misma.
Artículo 61
1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a
que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
Artículo 62.
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el
Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes,
destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de
acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de
Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este
artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo
conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y
estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia
elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así
como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total
comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de
radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace
referencia el artículo 64 de este Código.
Artículo 63.
1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral
local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
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Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o
año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de
cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se
utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 65.
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del
tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral
administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere
el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código,
conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta
que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del
Instituto.
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el
artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las
correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la
autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo
restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales.
En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no
asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el
párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las
demás contenidas en este Código que resulten aplicables.
Artículo 67
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la
distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata
anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la
elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a
prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho
a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse
en forma igualitaria.
Artículo 68.
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará,
para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y
televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
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2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se
determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del
Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión
de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión
se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo
conducente, a los permisionarios.
Artículo 69
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y
televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán
sufragados con sus propios recursos.
Artículo 70
1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto
coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo
que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando
previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera
semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada
debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.
3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de
permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la
producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere
para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y
permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la
transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente
artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los
mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando
previamente las propuestas de los partidos políticos.
6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la
realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
Artículo 71
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se
refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos
nacionales tendrán derecho:
a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de
televisión; y
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b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos
cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en
forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre
las seis y las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas
respectivas; y
4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá
acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma
anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que
se aplicarán estas normas.
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del
tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo
General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos
electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras
autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para
los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y
treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor
audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los
partidos políticos;
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de
transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las
pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con
los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les
correspondan en radio y televisión.
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo
total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras
autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 74
1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco
podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas.
La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este
capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el
Comité de Radio y Televisión del Instituto.
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2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así
como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos
de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir
requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será
sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo
que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en
este capítulo.
Artículo 75
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán
incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se
refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior
deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de
propaganda gubernamental.
Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el
Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a
programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así
como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo
General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo
requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo
convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos
partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos
Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico;
en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a
que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En
caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
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5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes
de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que
requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento
de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda
electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los
resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la
comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el
propio Consejo.
Capítulo segundo
Del financiamiento de los partidos políticos
Artículo 77
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los
Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
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3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas,
con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán
deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de
este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus
recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el
artículo 83 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las
modalidades y características que cada partido libremente determine.
6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre
el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de
auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
Artículo 78
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades,
independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones
siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público
anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente
manera:
- El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos
políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
- El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que
hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el
inciso c) de este artículo.
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido
político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de campaña:
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I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del
Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido
político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año; y
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto
de las prerrogativas.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas
editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un
monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades
ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos
establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos
políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente
a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o
aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público
conforme a las siguientes bases:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a
que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para
gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo; y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte
proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y
tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la
militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por
las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los
candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
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I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las
cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto
ingresado; y
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de
las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.
b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus
campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada
partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda
comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.
c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero
o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales
mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las
aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de
afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de
gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los
que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de
contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado
conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe
correspondiente el monto total obtenido;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán
un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la
campaña presidencial;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el
monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda
los límites establecidos en la fracción anterior, y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el
cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;
d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus
actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales,
ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para
allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de
este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los
ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México
cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos
financieros, sujetos a las siguientes reglas:
I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la
apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a
la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca
privada con la que haya sido establecido.
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II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las
operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido
político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el
gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario
o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y
operaciones; y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el
cumplimiento de los objetivos del partido político.
5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes
de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en
mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope
de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.
Capítulo tercero
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales
Artículo 79
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal
Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos
respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así
como sobre su destino y aplicación.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel
jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.
3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad no estará limitada por los secretos
bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a
atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en
esas materias les presente la Unidad.
4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos
electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos
políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario,
solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para
todos los efectos legales.
Artículo 80
1. El director general de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, de
conformidad con lo previsto en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 118; deberá reunir los mismos
requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar
experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.
Artículo 81
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
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a) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los
demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos
nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y
establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de
conformidad a lo establecido en este Código;
b) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos
políticos;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e
invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de
los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este
Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de
ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los
partidos políticos;
h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de
sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las
auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las
irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el
incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán
las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
j) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo;
k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan
obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto,
en los términos establecidos en este Código
l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales
y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que
al efecto apruebe el Consejo General;
m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su
registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de este Código;
n) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo
de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de
fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas
ante la Unidad;
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o) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se
refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones
que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;
p) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización
de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo
General;
q) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior;
r) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las
limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;
s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones
que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas,
respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la
información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que
se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y
t) Las demás que le confiera este Código o el Consejo General.
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los
partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a
que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos
comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados
por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 82
1. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento interior, y con
los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General;
Artículo 83
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los
ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación,
atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre
que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos
hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.
III. Si de la revisión que realice la Unidad se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará
al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes
trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad, y
IV. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este
inciso.
b) Informes anuales:
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I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre
del año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos
hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que
se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles
propiedad del partido que corresponda;
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor
externo que cada partido designe para tal efecto; y
V. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos,
dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos
en el reglamento aplicable.
c) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a
candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el
origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la
conclusión de la precampaña; y
III. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de
candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe
anual que corresponda;
d) Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las
elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en
el ámbito territorial correspondiente;
II. Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la
elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año;
III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de
la jornada electoral; y
IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los
gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y
destino de dichas erogaciones.
Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se
sujetará a las siguientes reglas:
a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con
ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar
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a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para
comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones
técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días
contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere
pertinentes;
c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas
por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable
de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento
del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para
la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un
dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su
conclusión;
e) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos
políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos,
después de haberles notificado con ese fin.
f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la
Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en
su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
h) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen
de la Unidad y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo
sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la
resolución recaída al recurso, para su publicación; y
III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas
por el Tribunal.
Artículo 85
1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos
extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo
caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo
que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo
a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.
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Artículo 86
1. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y
auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General
del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que
correspondan conforme a este Código.
2. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director
general de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma
realice.
Capítulo cuarto
Del régimen fiscal
Artículo 87
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias,
festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los
inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos
provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas,
estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la
misma; y
d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 88
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito
Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la
propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles; y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por
la prestación de los servicios públicos.
Artículo 89
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 87 de este Código no releva a los partidos políticos
del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes
aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier
otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas
independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los
Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de
impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
Capítulo quinto
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De las franquicias postales y telegráficas
Artículo 90
1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio
nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 91
1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida
destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el
monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en
años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos;
c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente
por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo
de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el
Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio
fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la
Federación como economías presupuestarias.
d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los
representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto sobre la
asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;
e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus
comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones
periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los
representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la
propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán
remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;
g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos
harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios
para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva
o las Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de
remitente;
i) El Instituto Federal Electoral celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal
Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y
plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de
cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y
j) Los partidos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus
representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.
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Artículo 92
1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio
nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido
político;
b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;
c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités
nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público
correspondiente;
d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se
ajustarán a las disposiciones de la materia; y
e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal,
ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al
organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes
disposiciones.
Título cuarto
De los frentes, coaliciones y fusiones
Artículo 93
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y
sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos
candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este
Código.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para
incorporarse en uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera
elección federal inmediata posterior a su registro.
Capítulo primero
De los frentes
Artículo 94
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen; y
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d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de
los señalamientos de este Código.
2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal
Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su
caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su
registro y su identidad.
Capítulo segundo
De las coaliciones
Artículo 95
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría
relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado
como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado
como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta
prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y
registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la
coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y
diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo
caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán
comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de
coalición.
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los
partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la
elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno
de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por
el mismo principio.
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11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una
coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de
elección.
Artículo 96
1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de
mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300
distritos electorales.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados,
deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de
Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los
plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del
presente artículo.
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso
de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo
requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se
tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio
deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún
caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a
conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación
nacional emitida.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008
6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones
de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de
candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas
de candidatos.
7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse
deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los
estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron
la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos
coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos
coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección
presidencial;
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c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y
senadores por el principio de mayoría relativa; y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí
mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
Artículo 97
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido
conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán
postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que
sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que
conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de
los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en
el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia,
quién ostentaría la representación de la coalición;
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el
tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para
las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el
monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas
respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión
establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como
si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos
coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de
coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la
coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su
respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de
coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de
coalición y para los de cada partido.
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5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición
deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las
coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de
elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base
III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 99
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al
presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación
pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de
que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar
ante el secretario ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación
del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Capítulo tercero
De las fusiones
Artículo 100
1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que
invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos
conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán
fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada
uno de los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda
al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y
asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados
obtuvieron en la última elección para diputados federales por el principio de representación proporcional.
4. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 94 de este Código
lo someta a la consideración del Consejo General.
5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término
de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo
General a más tardar un año antes al día de la elección.
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Título quinto
De la pérdida de registro
Artículo 101
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de
la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones
federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si
participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal
Electoral las obligaciones que le señala este Código;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus
estatutos; y
g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 102
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta
General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que
deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los
consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el
Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del
párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro
de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de
la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos
e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en
defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus
candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Artículo 103
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución
General de la República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados
a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su
registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general
el Consejo General del Instituto Federal Electoral:
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a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido
político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero
del artículo 101 de este Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor
responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que
se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de
registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;
b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante
ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se
hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de
administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya
alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos
que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse,
gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 102 de este Código, o que el Consejo General, en uso de sus facultades,
haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del
registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el
interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del
partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio
de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las
obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político
en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes
después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a
la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de
liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones
determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados
íntegramente a la Federación; y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías
que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán
impugnables ante el Tribunal Electoral.
Libro tercero
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Del Instituto Federal Electoral
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 104
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de
la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura
democrática, y
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en
radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a
garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios
integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el
Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos
mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.
Artículo 106
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de
la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de
las disposiciones de este Código.
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3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no
forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación
ni los montos que del mismo resulten conforme al presente Código.
4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
constitucionales relativas y las de este Código.
Artículo 107
1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en
todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa; y
b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
2. Podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General
determine su instalación.
Título segundo
De los órganos centrales
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva;
d) La Secretaría Ejecutiva; y
e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Capítulo primero
Del Consejo General y de su Presidencia
Artículo 109
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 110
1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales,
consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos
parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
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3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe reunir los
mismos requisitos que se establecen en el artículo 112 para ser consejero electoral. Durará en su cargo
seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.
4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada
grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los
consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto.
Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de
Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
6. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma
escalonada y no podrán ser reelectos.
7. El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que
celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará
por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.
8. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General
a propuesta del consejero presidente.
9. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin
voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el
aviso correspondiente al consejero presidente.
Artículo 111
1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a
la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que
se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales,
la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo
de la vacante.
Artículo 112
1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel
licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus
funciones;
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e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de
la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos
cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
i) No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal,
subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni
gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de
anticipación al día de su nombramiento; y
j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso
electoral federal ordinario.
2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.
3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la
que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 113
1. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General,
durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción
de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores
públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la
información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto
ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al
régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones
administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el
Libro Séptimo de este Código.
Artículo 114
1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá
convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la
mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o
indistintamente.
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera
semana de octubre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A
partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
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Artículo 115
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus
integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no
asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros
electorales presentes para que presida.
2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.
La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del
secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General
Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código
requieran de una mayoría calificada.
5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del Consejo, los consejeros electorales
nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato
lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que deba concluir el periodo del ausente,
quien podrá ser reelecto para un periodo de seis años.
Artículo 116
1. El Consejo General integrará las comisiones que temporales que considere necesarias para el
desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación
Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio
Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán
permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo
General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes
mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma
anual entre sus integrantes.
3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación
Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización
Electoral; el Consejo General designará, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al
consejero electoral que la presidirá.
4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán
participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes
de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.
5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su
presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva
correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.
6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya
sido fijado por el Consejo General.
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7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las
tareas que se les hayan encomendado.
8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear
comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o
asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
Artículo 117
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos
y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los
nombres de los miembros de los consejos locales y de los consejos distritales designados en los términos
de este Código.
2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se
refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será
gratuito.
Capítulo segundo
De las atribuciones del Consejo General
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades
y atribuciones del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer,
por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los
mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme
a la propuesta que presente su presidente;
ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General
Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión;
d) Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al director general de la Unidad de
Fiscalización, a propuesta que presente el consejero presidente;
e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de
los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas
correspondientes;
f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la
elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales
del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 138 de este Código;
g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos
nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los
partidos políticos;
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h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se
desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este
Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General
Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300
distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones
electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y,
en su caso, aprobar los mismos;
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a
las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d)
al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código,
emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines,
a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos
nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;
ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General
Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de
las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
m) Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que
puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y
diputados;
n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos
políticos en los términos de este Código;
ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por
el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de
representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a
los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de
mayoría relativa;
q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación
proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el
principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y
diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político
y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del
año de la elección;
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r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de
asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional,
respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del
secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;
t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que
afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;
v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el presidente
del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto
de presupuesto de egresos de la federación;
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los
términos previstos en este Código;
x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General
Ejecutiva;
y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba
sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara
de Diputados para los efectos conducentes; y
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás
señaladas en este Código.
2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá
invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros
que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.
3. Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de
las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en
el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la
Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y
plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de procesos electorales locales,
formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el
Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se
trate.
Capítulo tercero
De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General
Artículo 119
1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;
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b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para
lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario
para el cumplimiento de los fines del Instituto;
c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores
ejecutivos, del titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y demás
titulares de unidades técnicas del Instituto;
f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos
de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones
del secretario ejecutivo;
g) Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para
verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del
conocimiento del Consejo General;
h) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su
aprobación;
i) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el
Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la
Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de
representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;
k) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;
l) Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas
de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada
electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa
aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;
m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y
circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
n) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
o) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades
técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;
p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y
resoluciones que pronuncie el Consejo General; y
q) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 120
1. Corresponde al secretario del Consejo General:
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a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe
de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los
consejeros y representantes asistentes;
c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se
interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la
sesión inmediata;
g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
h) Llevar el archivo del Consejo;
i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes
de los partidos políticos;
j) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio
Consejo;
k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el
Consejo General;
l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de
senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo
General;
m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la
elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al
Consejo General;
n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos
locales y distritales;
o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de
todas las elecciones;
p) Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y
q) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su presidente.
Capítulo cuarto
De la Junta General Ejecutiva
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Artículo 121
1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se
integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de
Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.
2. El titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el contralor
general podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la Junta General
Ejecutiva.
Artículo 122
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las
siguientes:
a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;
b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del
Instituto;
c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;
d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las
agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;
f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del
Instituto;
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los
estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional,
locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro
del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos d) al g) del artículo 101
de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de
la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código;
k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del
secretario ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la
materia;
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso,
proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;
m) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
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n) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 118 de este Código; y
o) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su presidente.
Capítulo quinto
Del secretario ejecutivo del Instituto
Artículo 123
1. El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el
desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
Artículo 124
1. El secretario ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.
Artículo 125
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su
competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales
ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;
f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la
información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
para los procesos electorales locales;
g) Informar a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión dentro de un plazo no mayor a treinta
días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Mesa
Directiva de dicha cámara, sobre el resultado de la revisión del porcentaje señalado en el artículo 71,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del párrafo cuarto
del artículo 128 de este Código;
Inciso adicionado DOF 20-05-2014
h) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las
autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de
procesos electorales locales;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
i) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de
los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de
responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
j) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto
conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
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Inciso recorrido DOF 20-05-2014
k) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del
Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
l) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
ll) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados
preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En
este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos
a) y b) del párrafo 1 del artículo 291 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en
forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo
General;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
m) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
n) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar
cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
ñ) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso,
tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la
materia;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las
tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente.
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del
Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser
representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de
dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario
ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los
procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria
respectiva;
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
t) Expedir las certificaciones que se requieran; y
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
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u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y
este Código.
Inciso recorrido DOF 20-05-2014
Capítulo sexto
De las direcciones ejecutivas
Artículo 126
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo, quien
será nombrado por el Consejo General.
2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 118 de este Código.
Artículo 127
1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el
párrafo 1 del artículo 112 de este Código para los consejeros electorales del Consejo General, salvo el
establecido en el inciso j) del citado párrafo.
2. El secretario ejecutivo presentará a la consideración del presidente del Consejo General las
propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del
Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 128
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Formar el Catálogo General de Electores;
b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del
país para formar el Catálogo General de Electores;
c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General
Ejecutiva;
d) Formar el Padrón Electoral;
e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este
Código;
f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el
Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin
de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u
obtención de la ciudadanía;
h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las
listas nominales de electores en los términos de este Código;
i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en
300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
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j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral
federal, municipio y sección electoral;
k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y
funcionen en los términos previstos por este Código;
l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las
comisiones de vigilancia;
m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los
asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
n) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;
o) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz;
y
p) Las demás que le confiera este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de
Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los
partidos políticos nacionales.
3. Las firmas a que se refiere el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del
ciudadano;
b) No se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso de la credencial
de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente;
c) Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo se
contabilizará una de las firmas;
d) Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos
previstos en este Código.
Numeral con incisos adicionado DOF 20-05-2014
4. Finalizada la verificación de las firmas, la Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de
Electores remitirá al secretario ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá
contener:
a) El número total de ciudadanos firmantes;
b) El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su
porcentaje;
c) El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su
porcentaje;
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d) Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos
previstos en este Código.
Numeral con incisos adicionado DOF 20-05-2014
Artículo 129
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como
partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los
requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política,
e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del
Consejo General;
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los
convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento
público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;
e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las
franquicias postales y telegráficas que les corresponden;
f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las
prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los
tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la
Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;
h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que
corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el
Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;
i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de
sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el
de los dirigentes de las agrupaciones políticas;
j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;
l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de
voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y
m) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 130
1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales;
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b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario
ejecutivo a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones
y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General
efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;
f) Llevar la estadística de las elecciones federales;
g) Asistir a las sesiones, sólo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y,
durante el proceso electoral, a la de Capacitación y Organización Electoral;
h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; e
i) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 131
1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional
Electoral;
b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;
c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio y someterlo para su aprobación
a la Junta General Ejecutiva;
d) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal
profesional;
e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;
f) Asistir a las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral sólo con derecho de voz; y
g) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 132
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes
atribuciones:
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen
las juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
político-electorales;
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e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido
con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el
Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;
f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con
derecho de voz;
g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y
h) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 133
1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y
materiales del Instituto;
b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como
la prestación de los servicios generales en el Instituto;
c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;
d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama
administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al
servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de
capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal
administrativo;
g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio
Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al
personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral;
h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto
del ejercicio presupuestal del Instituto;
j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y
k) Las demás que le confiera este Código.
Título tercero
De los órganos en las delegaciones
Artículo 134
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:
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a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada
una de las capitales de los Estados.
Capítulo primero
De las juntas locales ejecutivas
Artículo 135
1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo y
los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y
Educación Cívica y el vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades
electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a radio y televisión de los partidos
políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, en los términos
establecidos en este Código.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará los
recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio
Profesional Electoral.
Artículo 136
1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del
ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los
órganos distritales;
b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores,
Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica;
c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para
garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas
locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de la entidades
federativas;
d) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;
e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los
términos establecidos en la ley de la materia; y
f) Las demás que les confiera este Código.
Capítulo segundo
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De los vocales ejecutivos de las juntas locales
Artículo 137
1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;
b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su
competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las Juntas Distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones;
g) Llevar la estadística de las elecciones federales;
h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e
i) Las demás que les señale este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se
integrará una Comisión Local de Vigilancia.
Capítulo tercero
De los consejos locales
Artículo 138
1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un
consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso
e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y
representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro
Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus
sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.
3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1
del artículo 118 de este Código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De
producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias
de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente
sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala
correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el
artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se
determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código.
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Artículo 139
1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio
de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar con fotografía;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años
inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres
años inmediatos anteriores a la designación; y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo
ser reelectos para un proceso más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en
sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se
determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en
el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que
incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 140
1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al
de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos
una vez al mes.
3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de
sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro
del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión
tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan,
entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 141
1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
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a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales;
b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;
c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros
electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 149 de este
Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros
electorales locales;
d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;
e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan
presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante
el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 de este Código;
f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad;
g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes
ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 250 de este Código;
h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;
i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio
de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a
conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los
términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;
j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de
representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos
distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del
expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este
Código;
k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional
Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;
l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;
m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado
ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y
n) Las demás que les confiera este Código.
Artículo 142
1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción
plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del
cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
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b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y
c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la
elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el
Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código.
Capítulo cuarto
De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales
Artículo 143
1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a
senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;
c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;
d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por
ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de
mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días
siguientes a la sesión respectiva;
e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos
necesarios para el desempeño de sus tareas;
f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a
senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula
de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al
Consejo General;
g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;
h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e
i) Las demás que les sean conferidas por este Código.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los
secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el
Consejo.
3. El presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la
mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por
escrito.
Título cuarto
De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales
Artículo 144
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
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a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
Capítulo primero
De las Juntas Distritales ejecutivas
Artículo 145
1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal
ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación
Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
4. Las Juntas Distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio
Profesional Electoral.
Artículo 146
1. Las Juntas Distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito
territorial, las siguientes atribuciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores,
Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de
instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 242
de este Código;
c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los
términos del Título Quinto de este Libro;
d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como
asistentes electorales el día de la jornada electoral; y
e) Las demás que les confiera este Código.
Capítulo segundo
De los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales
Artículo 147
1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;
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b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de
casilla y su ubicación, en los términos de este Código;
i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus
actividades; y
j) Las demás que le señale este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará
una Comisión Distrital de Vigilancia.
Artículo 148
1. El Instituto Federal Electoral podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación
de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de
competencia.
Capítulo tercero
De los consejos distritales
Artículo 149
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un
consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso
e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y
representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro
Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a
sus sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.
3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme
a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral
habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero
propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado
para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser
impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los
requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se
determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código.
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Artículo 150
1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos
establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo
ser reelectos para uno más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en
sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se
determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en
el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que
incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 151
1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año
anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos
una vez al mes.
3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría
de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante
del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión
tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan,
entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 152
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional
Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los
artículos 242 y 244 de este Código;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 240 y
vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
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f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la
jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan
presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante
el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 5 del artículo 5 de este Código;
h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el
principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación
proporcional;
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional;
k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y
m) Las demás que les confiera este Código.
Capítulo cuarto
De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales
Artículo 153
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría
relativa;
c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del
Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de
impugnación interpuestos;
d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles
necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados
que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo
Distrital;
f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los
cómputos distritales;
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las
elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que
fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;
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h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación
proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o
resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás
autoridades electorales competentes;
k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y
l) Las demás que les confiera este Código.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.
3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten
la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por
escrito.
Título quinto
De las mesas directivas de casilla
Artículo 154
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados
por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las
secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del
voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada
electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 239 de este Código.
Artículo 155
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores,
y tres suplentes generales.
2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y
capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
3. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al
procedimiento señalado en el artículo 240 de este Código.
Artículo 156
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la
sección electoral que comprenda a la casilla;
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b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva
correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de
cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Capítulo primero
De sus atribuciones
Artículo 157
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas.
Artículo 158
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el
funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de este Código;
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese
necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando
existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que
atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los
miembros de la mesa directiva;
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f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre
emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y
cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los
miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los
partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y
los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las
elecciones.
Artículo 159
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los
términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos
políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de
las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del
artículo 276 de este Código; y
f) Las demás que les confieran este Código.
Artículo 160
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron
conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean
coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y
d) Las demás que les confiera este Código.
Título sexto
Disposiciones comunes
Artículo 161
1. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales y los ciudadanos que
integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las
normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha
encomendado.
Artículo 162
1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos
locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación
del Consejo de que se trate.
2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte
del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del
Instituto.
Artículo 163
1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa
justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren
acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se
trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al
partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los consejos distritales informarán por escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que
a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de
los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.
Artículo 164
1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos
nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
2. El secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida
conforme a este artículo.
Artículo 165
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.
2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
a) Exhortación a guardar el orden;
b) Conminar a abandonar el local; y
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan
alterado.
Artículo 166
1. En las mesas de sesiones de los consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las
deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.
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Artículo 167
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos
del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y
el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Artículo 168
1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales
debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas
y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo
acuerde el secretario ejecutivo del Instituto.
Artículo 169
1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación,
remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al presidente del Consejo Local de
la entidad federativa correspondiente.
3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y
distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los
cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la
inobservancia.
Artículo 170
1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo
establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del Instituto
para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo,
y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.
Libro cuarto
De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas
Título primero
De los procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones preliminares
Artículo 171
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus
Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto
cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de
Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán
estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de
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juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las
obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo
referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de
vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el
cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión
del padrón electoral y las listas nominales.
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
Artículo 173
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres
mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo
General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo
179 de este Código.
Artículo 174
1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las
acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos
o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Artículo 175
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a
éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de
Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 176
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal
de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer
su derecho de voto.
Capítulo primero
Del Catálogo General de Electores
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Artículo 177
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación
territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el
Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se
derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo
el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección
Ejecutiva.
2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de
obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación; y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el
distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que
se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el
mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores verificará que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada
elector aparezca registrado una sola vez.
5. Formado el catálogo general de electores a partir de la información básica recabada, se
procederá en los términos del siguiente Capítulo.
Capítulo segundo
De la formación del padrón electoral
Artículo 178
1. Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales
para votar.
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma,
huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Artículo 180
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1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto
Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse,
preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y
procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos
presentados.
3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas
dactilares en el formato respectivo.
4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con
documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la
entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de
entrega de la credencial.
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su
credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres
avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el
artículo 199 de este Código.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a
tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso,
destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
7. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que
no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales
de electores.
Artículo 181
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a
formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se
les haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su
caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas
nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
Capítulo tercero
De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre
y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir
con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
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2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo
general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos
incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o
bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la
obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar
y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto
en las tareas de orientación ciudadana.
Artículo 183
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su
caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el
artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección
federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de
los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.
Artículo 184
1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de
los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los
siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
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g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior
los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el
número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.
Artículo 185
1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados
físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la
documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas
pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.
Artículo 186
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el
Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su
nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y
entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma
en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado
correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales
sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la
oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido
oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan
incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se
presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del
párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su
credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b)
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y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14
de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los
formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá
sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o
de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal
efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de
Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación,
será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la
inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Artículo 188
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en
distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General
Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral.
2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no
incluidos en el catálogo general de electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo,
mediante visitas casa por casa.
Artículo 189
1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la
Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica
censal parcial.
Artículo 190
1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el
presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el
Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.
Capítulo cuarto
De las listas nominales de electores y de su revisión
Artículo 191
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral,
agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la
inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
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4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio
nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.
Artículo 192
1. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los
ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las
correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores.
2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón
electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para
fines distintos.
Artículo 193
1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores
serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
para los efectos conducentes.
Artículo 194
1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 192 de este Código,
podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los
ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días
naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las
elecciones.
2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su
caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a
más tardar el 15 de mayo.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el
párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer
en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y
casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones
originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que
señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se
interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el
informe a los partidos políticos.
Artículo 195
1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las
listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones
correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los
ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo
apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan
obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos
concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.
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3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que
hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15
de mayo.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el
párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 194 y en la ley de
la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las
impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el padrón electoral y los
listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Artículo 196
1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan
tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso
permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del
padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros
estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos
políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las
oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si
está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que
corresponda.
Artículo 197
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos
a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores
definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial
para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por
sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos
locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla
en los términos señalados en este Código.
2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía
a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
Artículo 198
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón
electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las
administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo
afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de
ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o
la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los
derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez
días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
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4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en, que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad; y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en
los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean
proporcionados por el Instituto.
6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la
información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.
Artículo 199
1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de
acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar
con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan
presentado, serán canceladas.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido
canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los
representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de
Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y
observaciones.
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin
de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la
posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña
intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio
de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 187 de este ordenamiento.
4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los
términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en
los términos que determine el reglamento.
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido
cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los
párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los
artículos 179, 182 y 183 de este Código.
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón
electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección,
y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán
resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de este Código.
7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón
electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste
su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente
por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
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8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos
políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores
durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una
vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la
documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus
derechos políticos.
9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando
quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los
procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la
custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por
un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia
determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.
Capítulo quinto
De la credencial para votar
Artículo 200
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro; y
i) Clave Única del Registro de Población.
2. Además tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral;
c) Año de emisión; y
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d) Año en el que expira su vigencia.
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos
cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave,
deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su
domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión,
a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Capítulo sexto
De las comisiones de vigilancia
Artículo 201
1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a) El director ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales
correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las
respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los
vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido,
en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y
c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional
electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas
comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.
Artículo 202
1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de
electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;
b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de
electores;
d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral; y
e) Las demás que les confiera el presente Código.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
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3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes; las locales y
distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por
lo menos una vez al mes.
4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las
inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a
los asistentes.
5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el reglamento de
sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.
Título segundo
De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral
Disposición preliminar
Artículo 203
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de
las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se
organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal
de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las
del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo
General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este
Título.
Capítulo primero
Del Servicio Profesional Electoral
Artículo 204
1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos.
2. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de
dirección, de mando y de supervisión.
3. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades
especializadas.
4. Cada cuerpo se estructurará por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos
de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros
titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del
servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo
o puesto.
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5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales,
académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de
ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo
señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del
personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los
exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la
evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán
los cargos establecidos por este Código para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes
términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así
como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías,
así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y
c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo
establecido en el Libro Séptimo de este Código.
Capítulo segundo
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Artículo 205
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será
primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones
administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la
realización de actividades eventuales; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
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a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.
3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de
educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y
miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.
Capítulo tercero
Disposiciones complementarias
Artículo 206
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio
Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para
la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Artículo 207
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo
su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por
encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su
personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este
Código y el Estatuto.
3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el
año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada
de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 208
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen
establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
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3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas
por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Libro quinto
Del proceso electoral
Título primero
Disposiciones preliminares
Artículo 209
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código,
realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene
por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito
territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la
demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.
Artículo 210
1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con
el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En
todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de
impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del
Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las
elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye
con la clausura de casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión
de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y
declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última
instancia el Tribunal Electoral.
6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los
Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se
hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó
ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el
cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.
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7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de
cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos
electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según
corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
Título segundo
De los actos preparatorios de la elección
Capítulo primero
De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las
precampañas electorales
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el
conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de
conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato
anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección
de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación
deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados;
la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase
del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de
celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada
comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo
federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana
de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de
Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán
durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de
los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos
plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se
realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de
selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión
de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta
disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les
corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del
tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
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5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.
La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con
la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de
postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro
legal del infractor.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por
cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al
electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un
cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que
señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato
a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el
proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie
convenio para participar en coalición.
Artículo 213
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno
responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las
precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus
integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el
que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en
definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto
directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra
de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre
candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días
siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
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5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán
impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso
interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de
selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en
los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de
cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez
agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
Artículo 214
1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de
elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido
para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de
ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano
interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial
interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de
precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta
interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los
precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes
señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo
General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la
candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las
sustituciones que procedan.
Artículo 215
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados
en los incisos a), b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 229 de este Código.
Artículo 216
1. Cada partido político hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y
gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de
elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que
hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
2. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados
con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos
utilizados para financiar dichos gastos.
3. Los informes señalados en el párrafo 1 anterior serán presentados ante la Unidad de
Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de
selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
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4. La Unidad de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada
partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán
las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.
5. Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad de
Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión
de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo
conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda
electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que
sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos
de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Capítulo segundo
Del procedimiento de registro de candidatos
Artículo 218
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro
de candidatos a cargos de elección popular.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un
propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para
efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la
igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de
postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como
de representación proporcional.
4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes
candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta
situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48
horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político
opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
Artículo 219
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de
senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral,
deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género,
procurando llegar a la paridad.
2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado
de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
Artículo 220
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1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En
cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera
alternada.
Artículo 221
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo
establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en
primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la
solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una
amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no
realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del
Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a
partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del
registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo 222
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante
deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo
de las campañas políticas.
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de
los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Artículo 223
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección
son los siguientes:
a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos
Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo,
por los siguientes órganos:
I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los Consejos Distritales;
II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo
General;
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales
correspondientes;
IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el
Consejo General; y
V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General.
b. En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos
por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de abril, por los órganos señalados en las
fracciones I y II del inciso anterior.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido
en el artículo 237 de este Código.
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3. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a
los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 224
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las
postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del
acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos
cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido
político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a
diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales,
deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia
de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que
se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial
a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a
senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional,
deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia
de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a
senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el
propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se
cumplió con lo dispuesto en los artículos 95 al 99 de este Código, de acuerdo con la elección de que se
trate.
Artículo 225
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que
corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos
señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas
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siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda
realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de este Código.
3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas
señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el secretario del Consejo General, una vez
detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un
término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario,
el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de
candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares
de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo
223 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no
satisfagan los requisitos.
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los
Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las
candidaturas que procedan.
6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo
relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo
anterior.
7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y
Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el
principio de representación proporcional.
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del
Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas
necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres
del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 226
1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de
candidatos.
Artículo 227
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al
Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas
de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos
cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o
sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este
Código; y
c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se
hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
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Capítulo tercero
De las campañas electorales
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a
cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención
del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los
partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente
artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y
acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma
electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el
informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a
conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda,
siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional
correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete
días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de
tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 229
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda
electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el
Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los
siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos
políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes
muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
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I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y
candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de
propaganda o inserción pagada.
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su
operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las
siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de
noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento
público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la
elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección
presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la
cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo
diario en el Distrito Federal; y
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope
máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de
campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se
trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.
Artículo 230
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se
regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los
derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que
para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad
administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o
candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de
los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando
la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas
necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y
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sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se
responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de
seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de
los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su
partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas
al consejero presidente.
Artículo 231
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas
o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad
competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y
garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 232
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá
contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al
candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la
Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y
valores democráticos.
Artículo 233
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan
los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos,
o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez
satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en
radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten
los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones
referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de
imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la
ley de la materia.
Artículo 234
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía
pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el
artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de
protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
Artículo 235
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1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá
fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 230 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de
campaña de que se trate.
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la
visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros
de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral
contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito
del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas
Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en
accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás
elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de
fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral
impresa.
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos
el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se
presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos,
integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra
la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que
corresponda.
Artículo 237
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y
Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;
2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara
respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
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3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la
sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de
celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la
difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos
electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día
de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la
encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se
encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido
publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por
objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo
hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en
el artículo 403 del Código Penal Federal.
7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a
conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los
criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta
con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
Artículo 238
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en
los términos de este Código.
Capítulo cuarto
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla
Artículo 239
1. En los términos del artículo 191 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos
uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la
votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y
se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local
tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre
750; y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se
ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la
sección.
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4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan
difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación
de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si
técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres
de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las
casillas especiales a que se refiere el artículo 244 de este Código.
6. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el
sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que
garanticen plenamente el secreto del voto.
Artículo 240
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto
con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que
integrarán las mesas directivas de casilla;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de
marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a
insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su
credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada
sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta;
para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto,
podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la
Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la
programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de
capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de
oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a
los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a
los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el
alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los
ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas
Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que,
habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el
cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los
ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;
g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con
los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán
según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de
las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la
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elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en
cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y
h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de
casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 161 de este Código.
2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el
desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los
representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.
Artículo 241
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la
emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales,
ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos
políticos; y
e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los
incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Artículo 242
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas
recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que
cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;
b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos
Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los
requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de
mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas
aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y
f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con
los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.
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Artículo 243
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas
se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de
que disponga el Instituto.
2. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la
lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Artículo 244
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la
instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren
transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las
reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación
serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su
ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
Capítulo quinto
Del registro de representantes
Artículo 245
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días
antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente,
ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un
representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco
casillas rurales.
3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales,
podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en
lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con
el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de
"representante".
4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se
refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las
mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
Artículo 246
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas
siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito
electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en
las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
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c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de
éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de
casilla;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de
la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo
cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y
g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas
directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Artículo 247
1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas
de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su
clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas
en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente,
para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
f) Los demás que establezca este Código.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán
firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la
motiva.
Artículo 248
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de
los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas
siguientes:
a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del
día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo
Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata
deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos
respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un
ejemplar; y
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c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a
la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
Artículo 249
1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el
nombramiento;
b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de
los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno
de ellos;
c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante
las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres
días siguientes subsane las omisiones; y
d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará
el nombramiento.
Artículo 250
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener
los siguientes datos:
a) Denominación del partido político;
b) Nombre del representante;
c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;
d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Lugar y fecha de expedición; y
g) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos
que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que
correspondan.
3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a
la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al presidente del Consejo
Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa
directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación
de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
Artículo 251
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1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los
nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de
casilla.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las
mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este
Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
Capítulo sexto
De la documentación y el material electoral
Artículo 252
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de
certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y
diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos
propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información
que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que
corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por
cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un
solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por
cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para
cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto
Federal Electoral; y
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los
candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
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4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos
propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les
corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos
políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la
boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la
última elección de diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los
candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos
que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer
emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para
la coalición.
Artículo 253
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o
más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos
políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o
Distritales correspondientes.
Artículo 254
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes
del propio Consejo;
b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las
boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que
las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para
depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo
asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se
asentarán en el acta respectiva;
d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros
electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de
los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una
de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el
Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y
e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos
que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el
número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el
procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
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4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 255
1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de
casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos
de los artículos 191 y 197 de este Código;
b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital
Electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en
que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal
de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la
casilla; e
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en
secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la
documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de
electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar
que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que
corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no
será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo
contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la
participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.
Artículo 256
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán
construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la
boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 257
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1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que
ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el
orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de
haberla, la mandarán retirar.
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las
casillas y un instructivo para los votantes.
Título tercero
De la jornada electoral
Capítulo primero
De la instalación y apertura de casillas
Artículo 259
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos
comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las
elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos
presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como
propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos
políticos que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno
de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para
no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que
resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio
lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular
los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral,
llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en
el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes
para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los
electores y representantes de los partidos políticos;
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e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea
clausurada.
Artículo 260
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración,
recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes
con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de
los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de
presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste
asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en
el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las
de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para
votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas
necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse
de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la
intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los
representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a
los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando
previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará
sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los
hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad
para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
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3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán
recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Artículo 261
1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las
actas.
Artículo 262
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar
prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre
acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma
normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la
determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al
presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior
del lugar original que no reunió los requisitos.
Capítulo segundo
De la votación
Artículo 263
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la
instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso,
corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación
a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los
votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los
integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación,
para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 264
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo
mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les
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otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en
ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para
votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con
fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los
electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente
por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de
alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las
presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa
del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su
credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que
libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por
el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar
sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna
correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar,
con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal
correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho
de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en
éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los
representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 266
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el
ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en
todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación,
pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
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3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 265
de este Código;
b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los
artículos 250 y 251 de este Código;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la
integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación
siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la
diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y
d) Los funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta
Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con
las funciones que les fija el artículo 246 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la
votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente
de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro
cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma
afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de
sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros
de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
Artículo 267
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de
seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el
retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las
medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la
casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o
representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 268
1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva
escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este
Código.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que
pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 269
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los
representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
Artículo 270
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1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se
encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos
anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa
directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los
datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por
diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados,
asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección
de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar
por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente
de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda
"representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de
presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por
diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación
proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le
entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda
"representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro
del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional
y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única
para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.",
así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta
correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las
que votó.
Artículo 271
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el
secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
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3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen
formados a las 18:00 horas hayan votado.
Artículo 272
1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo
anterior.
2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la
jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación; y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
Capítulo tercero
Del escrutinio y cómputo en la casilla
Artículo 273
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la
jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos
sufragados en la casilla.
Artículo 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún
cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará
por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de
casilla no fueron utilizadas por los electores.
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Artículo 275
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores; y
c) De diputados.
Artículo 276
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por
medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y
anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que
votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de
electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes
que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II. El número de votos que sean nulos; y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones
señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la
mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado
respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se
contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato
anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 278
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se
computarán en la elección respectiva.
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Artículo 279
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo
menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal
de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al
término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General
del Instituto Federal Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los
partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 280
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas
correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los
representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo
protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el
acta.
Artículo 281
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de
casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que
contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
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4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de
las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa
directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y
los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 282
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo
General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos,
recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo
será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que
contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una
de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 283
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas
directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada
una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen
hacerlo.
Capítulo cuarto
De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente
Artículo 284
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en
los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre
de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La
constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que
desearen hacerlo.
Artículo 285
1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán
llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos
siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de
los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias
para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos
establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
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4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de
la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se
realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla
sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o
fuerza mayor.
6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que
se refiere el artículo 290 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los
paquetes.
Capítulo quinto
Disposiciones complementarias
Artículo 286
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad
pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben
prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los presidentes de las
mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones
de este Código.
2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad
que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los
establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las
fuerzas públicas encargadas del orden.
Artículo 287
1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos
electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los
archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales;
y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día
de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus
veces.
Artículo 288
1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán
atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de
partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
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2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días
antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
Artículo 289
1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos,
designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los
ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a
que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la
elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los
párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con
credencial para votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones
del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que
en ella se establezcan.
Título cuarto
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
Capítulo primero
Disposición preliminar
Artículo 290
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1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de
casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora
en que fueron entregados;
c) El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas,
colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las
condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el
cómputo distrital; y
d) El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto
dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de
los representantes de los partidos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta
circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los
requisitos que señala este Código.
Capítulo segundo
De la información preliminar de los resultados
Artículo 291
1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los
paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de
los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que
estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de
inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo
a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les
corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los
formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 292
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 285
de este Código, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados
preliminares de las elecciones en el Distrito.
Capítulo tercero
De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de
mayoría relativa
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Artículo 293
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados
anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
Artículo 294
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día
de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados; y
c) El de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e
ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los
miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que
puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta
Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos
acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda
sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y
financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras
de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio
y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del
presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas
establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas
que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos
válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un
consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto
emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la
forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual
manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral
el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
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c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del
acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente
entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a
los partidos de más alta votación.
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que
puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y
segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el
caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta
circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos
anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el
acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al
e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el
presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista
nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así
como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo
previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital,
debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación
quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a
presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,
será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta
correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y
asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los
requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los
incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de
los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en
el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y
al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los
candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las
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casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la
sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de
casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente
ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición
expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de
votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que
ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento
total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que
sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del
domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará
aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados
por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los
grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes
que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un
representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido
y candidato.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en
el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la
elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán
invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de
las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
Artículo 296
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el
presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el
triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Artículo 297
1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de
este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la
elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
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c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el
resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta
correspondiente a esta elección;
d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo
establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código;
e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional,
será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el
acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y
f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 298
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará
al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de
este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la
elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el
resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital
de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 334 y 335 de este
Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo
establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código; y
f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 299
1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la
sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
Artículo 300
1. El presidente del Consejo Distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las
actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de
cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del
cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión
de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
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c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de
mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital,
copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio
presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de
representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del
cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe
del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia
certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente
sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 301
1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de
impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como
copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la
elección de diputados de mayoría relativa;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al
Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra
documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación
contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del
Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará
copia del mismo;
c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía
Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula
de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios
de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de
cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando
se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;
d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas
originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y
documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del
Instituto Federal Electoral; y
e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el
expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás
documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y
documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del
Instituto Federal Electoral.
Artículo 302
1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de
todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
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2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado
para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este
Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a
su destrucción.
Capítulo cuarto
De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios
y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría
relativa
Artículo 303
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para
efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de
mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de
senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta
correspondiente.
Artículo 304
1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales
determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección
de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad
federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de
senador;
c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo,
que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de
mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese
logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el
artículo 7 de este Código; y
d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los
incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de
los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada
en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.
2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación
proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo
distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y
d) del párrafo anterior.
Artículo 305
1. El presidente del Consejo Local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la
elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para
senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer
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lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la
entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo
fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula
registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los
integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el
segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la
lista respectiva;
b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta
elección por ambos principios;
c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias
expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de
asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese
logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de
impugnación interpuestos;
d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación
correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia
certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en
los términos previstos en la ley de la materia; y
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación
correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de
cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta
circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Capítulo quinto
De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción
Artículo 306
1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos
locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados
anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la
elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.
Artículo 307
1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el
domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo
303 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de
diputados electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 308
1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la
circunscripción;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la
circunscripción plurinominal; y
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c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieran.
Artículo 309
1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción
plurinominal deberá:
a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la
circunscripción;
b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos
distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de
circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre
el desarrollo del proceso electoral; y
c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de
cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al
Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.
Artículo 310
1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con
base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los
resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.
Capítulo sexto
De las constancias de asignación proporcional
Artículo 311
1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos
por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.
2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por
el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la
materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
Artículo 312
1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación
proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores,
respectivamente.
Libro sexto
Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero
Título único
Artículo 313
1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente
para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 314
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el
Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de este Código, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma
autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en
el listado nominal de electores residentes en el extranjero;
b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el
extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y
c) Los demás establecidos en el presente Libro.
Artículo 315
1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se
refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15
de enero del año de la elección presidencial.
2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo
certificado, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector
deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y
b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este
artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el
servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.
4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o
que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos
casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo
certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.
5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su
inscripción.
Artículo 316
1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación
al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda:
"Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:
a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;
b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos;
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c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para
ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente,
de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;
d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y
e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la
lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para
votar".
Artículo 317
1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas
en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que
solicitan su inscripción en dichas listas.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se
utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de
los ciudadanos en ellas incluidos.
4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el
presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el
extranjero.
5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto
de este Código.
Artículo 318
1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del
año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los
interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el
extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y
a través de la página electrónica del Instituto.
2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el
párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrará con la
Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.
Artículo 319
1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en
el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el
extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección
del domicilio asentado en su credencial para votar.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y
el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.
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4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes
en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los
ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les
corresponda por su domicilio en México.
5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un
periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
Artículo 320
1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el
extranjero.
2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:
a) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente.
Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los
ciudadanos inscritos; y
b) Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito
electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del
escrutinio y cómputo de la votación.
3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la
confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el
extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para
tal efecto.
4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en
el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.
Artículo 321
1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia,
tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere
el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del
territorio nacional.
Artículo 322
1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de
electores residentes en el extranjero.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos
concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive.
3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que
hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15
de mayo.
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4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el
párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 194 de este
Código y en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las
impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de
electores residentes en el extranjero son válidos.
Artículo 323
1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres
para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes
descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero.
2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el
Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el
instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás
documentos y materiales.
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del Artículo
252 de este Código. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda
"Mexicano residente en el extranjero".
4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al
número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará
un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes
del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos.
Artículo 324
1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición
de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General
Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos
en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 320 de este Código.
3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por
correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios
para el ejercicio del voto.
4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20
de mayo del año de la elección.
Artículo 325
1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre,
secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo
265 de este Código.
2. El instructivo a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 323 anterior, deberá incluir, al menos, el
texto íntegro del Artículo 4 del presente Código.
Artículo 326
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1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre
que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por
correo certificado, al Instituto Federal Electoral.
3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral,
tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que
determine la Junta General Ejecutiva.
Artículo 327
1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para:
a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos
conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo
anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y
c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
Artículo 328
1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta
veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de
sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en
presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción.
3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un
informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado
por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 329
1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de
su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito
electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y
b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán
como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el
artículo 240 de este Código.
2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se
integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.
3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que
determine la Junta General Ejecutiva.
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4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada mesa y un representante general
por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida
en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General
Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.
6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y
funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.
Artículo 330
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A
las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los
resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el
extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
Artículo 331
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en
el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó";
b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas
electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó"
que señala el inciso anterior;
c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta
electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene
la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos
y el hecho se consignará en el acta;
d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su
posterior destrucción;
e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente,
las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 276 y 280 de este Código; y
f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 277 de
este Código y en el inciso c) de este párrafo.
Artículo 332
1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral
que corresponda.
2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en
presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados
consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de
la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por
distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito
electoral.
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3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el
representante general de cada partido político designado para el efecto.
4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de
los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el
extranjero.
Artículo 333
1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y
después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a
que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 119 de este Código, el secretario ejecutivo informará al
Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos.
2. El secretario ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que
contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará
su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales
preliminares.
Artículo 334
1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al
día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo
distrital a que se refiere el artículo 332 de este Código.
2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas.
3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del
cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta
General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del
domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos
legales conducentes.
Artículo 335
1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 298 de este Código, en cada uno de los Consejos
Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del
acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas
instaladas en el respectivo distrito.
2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 298 de este Código.
3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al
expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 300 de este Código.
Artículo 336
1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán
realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en
cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 de este
Código.
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2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos
utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades,
para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
Artículo 337
1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal
Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección
presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos
necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
Artículo 338
1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los
ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.
Artículo 339
1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas
contenidas en el presente Libro.
2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás
disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y las demás leyes aplicables.
Libro séptimo
De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno
Título primero
De las faltas electorales y su sanción
Capítulo primero
Sujetos, conductas sancionables y sanciones
Artículo 340
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no
previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
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f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos
autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a
la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones
aplicables de este Código;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia
de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los
requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en
los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que
se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien
hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de
precampañas y campañas electorales;
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en
radio o televisión;
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
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k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de
transparencia y acceso a su información;
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o
para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información
que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 343
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 35 de este Código, y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie,
de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su
precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en
su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o
con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones
mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto
que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero,
dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales
de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
popular;
c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y
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d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 346
1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo
propósito, al presente Código:
a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 3 y 4 del
artículo 5 de este Código; y
b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno
municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto
Federal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con
excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección
civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución,
cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación
social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o
del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en
contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 348
1. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las
obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les
hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de
hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 349
1. Constituyen infracciones al presente Código de los extranjeros, las conductas que violen lo
dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y
televisión:
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a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos
políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas
al Instituto Federal Electoral;
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas
de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el
Instituto; y
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos
políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios
partidos, o para calumniar a los candidatos; y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 351
1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituir partidos políticos:
a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el
desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con
objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el
que se pretenda registro.
Artículo 352
1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o
patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos,
así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando
dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los
mismos; y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 353
1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de
comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo
de elección popular; y
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c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código.
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según
la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de
campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los
candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita,
dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se
sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se
podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este
ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código,
especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la
cancelación de su registro como partido político.
b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según
la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis
meses;
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su
caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por
aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a
aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el
precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
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d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier
persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de
hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y
televisión para la difusión de propaganda política o electoral, [con el doble del precio comercial de dicho
tiempo]; y
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008
(En la porción normativa que señala “con el doble del precio comercial de dicho tiempo”)
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa
de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y
televisión para la difusión de propaganda política o electoral, [con el doble del precio comercial de dicho
tiempo];
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008
(En la porción normativa que señala “con el doble del precio comercial de dicho tiempo”)
e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación
para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que
en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario
mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se
refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la
omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y
b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del
Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que
corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la
publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se
informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del
tiempo destinado a patrocinios.
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V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la
misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción
que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
según la gravedad de la falta; y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político
nacional;
h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación
con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo
relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública; y
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
según la gravedad de la falta.
Artículo 355
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la
autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten
el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a
lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al
superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las
medidas que haya adoptado en el caso; y
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la
Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de
que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las
obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se
remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos
últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las
sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de
que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda
inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar
de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se
encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones
Exteriores para los efectos a que haya lugar.
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4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros
de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de
Gobernación para los efectos legales conducentes.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la
existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las
circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las
que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en
la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el
infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de
que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto
de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la
resolución.
Capítulo Segundo
Del procedimiento sancionador
Disposiciones generales
Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores,
salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
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3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros
electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus
sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.
Artículo 357
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se
dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de
celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del
Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una
autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto
de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier
medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de
ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual
se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que
allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto de la resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se
asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta
de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
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11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días
hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 358
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar
los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso,
una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las
pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad
de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento,
expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así
como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Presuncional legal y humana; y
f) Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los
plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos
denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda,
para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el
escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se
aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las
autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
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9. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido
solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen
recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará
la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del párrafo 1 del artículo 366 del presente
Código.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para
hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas
de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral,
con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como
aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente
identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen
convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que
obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 360
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola
resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o
cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o
denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma
causa.
Capítulo Tercero
Del procedimiento sancionador ordinario
Artículo 361
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas
podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de
la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas
prescribe en el término de cinco años.
Artículo 362
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la
normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales
lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las
personas físicas lo harán por su propio derecho.
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2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de
comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los
preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada
uno de los hechos; y
f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los
representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera
de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del
plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando
ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá
por no presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral,
por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la
ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del
término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la
denuncia.
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser
remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se
requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez
ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia,
procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez
que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas,
así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos
para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para
que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
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d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta
de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese
prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que
termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 363
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad
interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se
trate o su interés jurídico;
b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si
la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o
denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada
por el mismo Tribunal; y
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos,
hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia,
haya perdido su registro; y
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la
aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el
avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios
rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará
de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de
resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al
objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad
de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de
investigación.
5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.
Artículo 364
1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las
diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le
correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya
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aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un
plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de
contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer
pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los
desconoce;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su
caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido
posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas
pruebas.
Artículo 365
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma
seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de
inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o
alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que
estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los
órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las
pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días,
contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del
procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una
sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que
emita la Secretaría.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben
dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva,
en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que
constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que
rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones
contenidas en este Código.
5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales,
según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias
que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad
podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean
necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la
Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito
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de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del
Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las
juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables
del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 366
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría
pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días,
manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior
procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días
contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá
ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá
exceder de diez días.
2. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas y
Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen,
convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de
veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y
valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la
investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo,
será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la
Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en
su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;
c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones
al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los
razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión,
remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha
de la sesión.
5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido
de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere
que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
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6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se
procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará
que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros
electorales.
7. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se
insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha
de su aprobación.
8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los
proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto,
salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
Capítulo Cuarto
Del procedimiento especial sancionador
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento
especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la
Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos
políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y
televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad
electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo
podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
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4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de
propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más
expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a
una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la
Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el
artículo 364 de este Código.
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y
será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica,
esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso
de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no
mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas
que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la
Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a
treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación
que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la
voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o
verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 370
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1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los
miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución.
En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la
transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro
físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código,
cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de
conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de
aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como
cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté
relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que
corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para
el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos
señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el
Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva
del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser
impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada
constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto
podrán atraer el asunto.
Capítulo Quinto
Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos
políticos
Artículo 372
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto
de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales:
a) El Consejo General;
b) La Unidad de Fiscalización;
c) La Secretaría del Consejo General, y
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2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las
quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la
colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.
3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:
a) De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el
Consejo General o en su domicilio social;
b) Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o bien,
c) Por estrados.
4. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo
conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los
capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 373
1. La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las
turnará de inmediato a la Unidad de Fiscalización.
2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo
que establece el párrafo anterior.
3. En caso de que la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por el
representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del partido político
denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la
queja.
Artículo 374
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los partidos políticos o
agrupaciones políticas nacionales, el promovente deberá acreditar su personería.
Artículo 375
1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la
motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.
2. Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguiente al de la fecha en que se
haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes
correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se
denuncian.
Artículo 376
1. Una vez que el titular de la Unidad de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a
registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo.
2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen
de sanción legal;
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b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 374 y 375 del presente
Código;
c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que
respalde los hechos que denuncia; o
d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
3. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no
prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Unidad de Fiscalización
pueda ejercer sus atribuciones legales.
4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de
desechamiento, el titular de la Unidad notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento
respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el
denunciante.
5. El titular de la Unidad, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes,
podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados,
del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.
6. Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades
competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la
información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este
último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las
autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días
naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.
7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la
información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los
plazos señalados en el artículo anterior.
8. El titular de la Unidad de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique
de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las
verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos
ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de
información y documentación que juzgue necesaria.
Artículo 377
1. Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad emplazará
al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente
respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la
notificación, conteste por escrito.
2. En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho
convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y ofrezca y exhiba pruebas, con
excepción de la testimonial y la de posiciones, debiendo relacionarlas con los hechos, y presentar las
alegaciones que estime procedentes,
3. Agotada la instrucción, el titular de la Unidad elaborará el proyecto de resolución correspondiente,
para ser presentado a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que
celebre.
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4. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no
mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la
Unidad de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas
ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado,
informando al secretario ejecutivo.
5. La Unidad de Fiscalización deberá informar al Consejo General del estado que guarden los
procedimientos en trámite.
Artículo 378
1. El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su
caso, las sanciones correspondientes.
2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:
a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta;
b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los
efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y
c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales
ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que
proceda a dar parte a las autoridades competentes.
Título Segundo
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral
Capítulo Primero
De las responsabilidades administrativas
Artículo 379
1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto
el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos locales y
distritales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, el director general de la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas,
los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados, y, en general, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Federal
Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
2. La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que
sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades
y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los
funcionarios del Instituto.
Artículo 380
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral:
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a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier
acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales
correspondientes;
f) No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral todo acto tendiente
a vulnerar la independencia de la función electoral;
g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el
desempeño de sus labores;
h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
j) Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
k) Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables.
Capítulo Segundo
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas
Artículo 381
1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto
Federal Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o
denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los
hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las
responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
2. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo
conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título
primero del presente Libro, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 382
1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas
en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la
responsabilidad del servidor público denunciado.
2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:
a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia
de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva;
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b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente
para conocer, y
c) Cundo los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los
términos de este ordenamiento.
3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y
b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba ante de
que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones
graves.
4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de
oficio.
Artículo 383
1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de
desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable
para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas
correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada
uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore,
por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la
denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de
los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles
siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones
administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público, y en su caso al
denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad
señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 380 de este Código;
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 380 de este
Código, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por
sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor
de cinco ni mayor de quince días hábiles;
d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para
resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto
responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso,
la celebración de otra u otras audiencias;
e) Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del Consejo
General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su
cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las
investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión
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temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar
expresamente en la resolución respectiva;
f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le
imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber
recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y
g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la
Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio
inmediato.
Artículo 384
1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en
contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos consistirán en:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública;
c) Sanción económica;
d) Suspensión;
e) Destitución del puesto, y
f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público.
2. Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por
infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general
notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del
asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.
3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación
de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará
ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la
sanción.
Artículo 385
1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios
establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los incisos a) al e) y g) del
artículo 380 de este Código.
Artículo 386
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1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el
Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que
se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de
una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este
capítulo.
Artículo 387
1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas
través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter
reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente.
Capítulo Tercero
De la Contraloría General
Artículo 388
1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Federal Electoral que tendrá a
su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará
dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo.
3. El titular de la Contraloría será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior,
mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General.
4. El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. El contralor durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito
administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria
con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la
Constitución.
6. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo
General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.
7. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad,
objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.
Artículo 389
1. El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los
directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:
a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya
separado del cargo tres años antes del día de la designación;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
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c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos;
d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de
nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de
fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos
de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.
Artículo 390
1. El contralor general podrá ser sancionado conforme a los artículos 381 al 385 de este Código por
las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los
términos del presente Código y de la legislación en la materia;
b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el
ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus
atribuciones;
c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón
de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio
de sus atribuciones;
d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a
que se refiere este Código; y
e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
2. A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las
sanciones al contralor general, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad
administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
Artículo 391
1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:
a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;
b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los
libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos
que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus
funciones;
c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y
los relativos a procesos concluidos;
d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
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e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado,
administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas
aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las
disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que
las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y
metas de los programas aprobados;
h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información
relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las
compulsas que correspondan;
i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que
hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de
crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden
las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto
de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los
servidores públicos sancionados;
k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos
del Instituto;
l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y
recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a
que haya lugar;
m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición
de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
formalidades respectivas;
n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para
que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades
administrativas;
ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a
los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos
respectivos;
q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
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r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir
ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;
s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General
Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el consejero
presidente;
t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos
del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que
establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de
la materia;
u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los
servidores públicos que corresponda; y
v) Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.
Artículo 392
1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y
observaciones.
Artículo 393
1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar
la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que
dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las
leyes aplicables les confieren.
Artículo 394
1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin
causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a
fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
3. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro
del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida
motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento
de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías
constitucionales.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 100 iniciará su vigencia una vez que haya
concluido el proceso electoral federal del año 2009.
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Tercero.- Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Quinto.- El personal del Instituto Federal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser
objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Sexto.- Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado, del
Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones
presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás
bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Séptimo.- El titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, será designado por la
Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril de 2008.
Octavo.- Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 4o. del artículo 200 de este Código, las
credenciales para votar que tengan como último recuadro el "03" para el marcaje del año de la elección
federal, podrán ser utilizadas por sus titulares para ejercer el derecho de voto hasta la elección del año
2009. A partir del día siguiente a la celebración de la jornada electoral respectiva, los ciudadanos en este
supuesto, deberán acudir al módulo de atención ciudadana con la finalidad de actualizar sus datos en el
Padrón Electoral. Para el caso de las credenciales con último recuadro "09" el Consejo General dispondrá
lo necesario para su utilización y/o reemplazo con base en los estudios técnicos que realice el Registro
Federal de Electores previo al inicio del proceso electoral de 2012.
Noveno.- El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones
de este Código y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a
partir de su entrada en vigor.
Décimo.- A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley
reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
Décimo Primero.- En un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, los partidos políticos y los entes públicos, tanto federales como locales, deberán retirar o
suprimir la propaganda colocada en lugares públicos que contravenga las disposiciones que al respecto
establece este Código.
Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Dip. Esmeralda
Cardenas Sanchez, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas
62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia,
del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista
de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y
del Presidente de la República.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS
ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.
PROMOVENTES: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES
CONVERGENCIA, DEL TRABAJO, NUEVA ALIANZA,
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA Y VERDE
ECOLOGISTA DE MEXICO.
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIA: MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ.
COLABORARON: ALFREDO ARANKOWSKY GARCIA Y JAVIER ORTIZ FLORES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la sesión del día ocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO A OCTAVO. ………
CONSIDERANDO:
PRIMERO A QUINTO. ………
SEXTO. Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez de las normas legales que se han
estimado inconstitucionales surtirá efectos a partir de la notificación de la ejecutoria a las autoridades
emisora y promulgadora del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria del las Fracciones I y II del Artículo 105
Constitucional.
El Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones, estará en libertad de legislar en los
aspectos relativos a las normas generales que se declaren inválidas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y
sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
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SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el cual se
expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de
la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto por el que se expidió el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
enero de dos mil ocho, con la salvedad de las normas generales que se declaran inválidas.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos reclamados del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales a que se refiere el resultando primero de esta resolución, concretamente, por
lo que hace a los artículos 1o, párrafo 2, inciso b); 2o.; 3o., párrafo 1; 4o.; 5o., párrafo 4, inciso d),
fracción III; 6o.; 24; 28; párrafo 1; 29; 31, párrafo 1; 33; 34; 35; 36; 48, párrafo 1, incisos a), b), c) y d);
49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 7; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59, párrafo 3; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68;
69; 71, párrafos 1, incisos a) y b), y 4; 73; 74; 77; 78; párrafo 1, inciso c), fracción I; 83; 85; 95, párrafos 9
y 10; 98, párrafo 7; 105, párrafo 1, inciso b); 129; 218, párrafo 1; 236, párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2;
341, párrafo 1, inciso d); 352, párrafo 1, inciso b), y 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III (con la
salvedad que se precisa en el resolutivo sexto).
QUINTO. Se declara la invalidez total de los párrafos 6 del artículo 22 y 5 del artículo 96 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa,
contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: “con el doble del precio comercial de dicho
tiempo”.
SEPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando
de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once
votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los resolutivos Primero, Segundo,
Tercero, Cuarto, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 28, párrafo 1,
49, párrafo 3, 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Quinto,
excepto por lo que se refiere a declarar la invalidez del párrafo 6 del artículo 22, Séptimo y Octavo. Punto
Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 28, párrafo 1, se aprobó
por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González
Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Valls Hernández, y los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora
Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en
contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular sendos votos
particulares. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 49,
párrafo 3, en la porción normativa que dice: “… precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular…”, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Franco
González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza, y
los señores Ministros: Cossío Díaz, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz
Mayagoitia votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular
voto de minoría. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo
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218, párrafo 1, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, exceptuando el reconocimiento de validez de
la porción normativa que dice: “… exclusivamente…”, respecto de la que la señora Ministra Sánchez
Cordero de García Villegas votó porque se declarara su invalidez, y los señores Ministros: Góngora
Pimentel y Silva Meza votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para
formular sendos votos particulares. Punto Resolutivo Quinto, por lo que se refiere a declarar la invalidez
del párrafo 6 del artículo 22, se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre
Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela
Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, y el señor
Ministro Valls Hernández votó en contra y porque se reconociera su validez, y reservó su derecho para
formular voto particular, y los señores Ministros Aguirre Anguiano y Góngora Pimentel reservaron el suyo
para formular sendos votos concurrentes. Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre
Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el
Resolutivo Sexto, y el señor Ministro Franco González Salas votó en contra y porque se reconociera la
validez de la porción normativa relativa, y reservó su derecho para formular voto particular.
El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y
da fe.
El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro José Fernando
Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: José Javier Aguilar
Domínguez.- Rúbrica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta
fotocopia constante de seiscientas sesenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su
original que corresponde a la sentencia de ocho de julio último dictada en la acción de
inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los
Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y
Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y
del Presidente de la República. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
Octavo punto resolutivo de dicha sentencia.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil
ocho.- Rúbrica.
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VOTO particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas en la
Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y
65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza,
Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México,
respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del
Presidente de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2008
VOTOS particulares que formulan los Ministros Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls
Hernández, en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008,
63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del
Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de
México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del
Presidente de la República.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2009
VOTO concurrente que formula el Ministro Juan N. Silva Meza en la Acción de
Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2009
VOTOS particulares y concurrente que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en la Acción
de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008,
promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa
Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México, respectivamente.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2009
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en
materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014
Artículo Cuarto.- Se adicionan un inciso g), recorriéndose los demás en su orden, al numeral 1 del
artículo 125 y los numerales 3 y 4 al artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos
reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su
entrada en vigor.
Tercero.- Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no
mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.
México, D.F., a 9 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
………
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.
Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se
apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
Cuarto. El personal del Instituto Nacional Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser
objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Quinto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado del
Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones
presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás
bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer
efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más
tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional
Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se
opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.
Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación
interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.
Octavo. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán
como válidas hasta la fecha de su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser
renovadas por extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por los ciudadanos
en los términos que determine el Instituto.
Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a
las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la
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primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo
General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos
Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV
del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de
septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con
antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los
siguientes términos:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se
llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación
de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales,
delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas
por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo
Transitorio de dicho Decreto.
Décimo Tercero. El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en
tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del
voto en dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos empresas de
prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza absoluta y seguridad comprobada, a
efecto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en
el extranjero. Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre otros aspectos:
a) Que quien emite el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene derecho
a hacerlo;
b) Que el ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía
electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
c) Que el sufragio sea libre y secreto, y
d) La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.
En caso de que el Instituto determine la adopción de un sistema para la emisión del voto de los
ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberá realizar la comprobación a que se refiere el
presente transitorio antes de que inicie el proceso electoral del año 2018. De no contar con dicha
comprobación para el proceso electoral referido, lo dispuesto en este transitorio será aplicable para los
procesos electorales subsecuentes, hasta que se cuente con la comprobación respectiva.
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Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las
características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del
año 2015.
Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las
normas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos
establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos
electorales contenidos en la presente Ley.
Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
asignará recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus
atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se
entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la
autonomía constitucional de dicha Fiscalía.
Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados
con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus
militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite
a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las
disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los
gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las
disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser
dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los
precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del
artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los
medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones
referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de
imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del
derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o
demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar
oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de
ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
Vigésimo. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, las
obligaciones previstas en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo
conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aun el carácter de
permisionarios.
Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
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febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos
jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local
que corresponda.
Vigésimo Segundo. La solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus
elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no
estarán sujetas al plazo establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las
solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto
con un mes de anticipación.
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los
informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que
reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el
referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en
dicha ley.
Vigésimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.