CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Código Abrogado DOF 07-06-2023
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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943
Última reforma publicada DOF 07-06-2021
Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022
Código Abrogado, en un plazo que no exceda del 1o. de abril de 2027, por Decreto DOF 07-06-2023
Nota sobre la vigencia y abrogación de este Código: Por medio del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el DOF 07-06-2023, se abroga el Código Federal de
Procedimientos Civiles, de conformidad con lo que establecen los artículos Segundo y Tercero transitorios de
dicho Decreto:
“Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de
conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores
que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma
pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas
de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del
Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos
los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será
automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto,
se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las
Entidades Federativas.”
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
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TITULO PRIMERO
Partes
CAPITULO I
Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial
ARTICULO 1º.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en
que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés
contrario.
Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de
la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.
Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate
sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma
colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código.
Artículo reformado DOF 30-08-2011
ARTICULO 2º.- Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior,
dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan
desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del litigio.
ARTICULO 3º.- Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas
facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código
concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación,
en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una
de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de
las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los
papeles de los litigantes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 4º.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la
Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma
en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su
contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías
que este Código exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes,
dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar
cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Fiscal General de la República o uno de sus Agentes, con
cualquier carácter o representación.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 5º.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas,
deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la
primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
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Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes
al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de
representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que
se tenga conocimiento de esa multiciplicidad.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará,
de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los
interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer
oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.
ARTICULO 6º.- Los cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la
contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios
operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan
conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad
procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el
cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
CAPITULO II
Obligaciones y responsabilidades de las partes
ARTICULO 7º.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de
la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el
párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según
las proporciones recíprocas de las pérdidas.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con
las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto
de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.
ARTICULO 8º.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de
composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a
lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.
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I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las
voluntades de las partes, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
ARTICULO 9º.- En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se
otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de
las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le
embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son
aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 10.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre
ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá
entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.
ARTICULO 11.- En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca
exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea
que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
TITULO SEGUNDO
Autoridad Judicial
CAPITULO I
Competencia
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan
lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán
del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse
incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTICULO 15.- Ninguna jueza o juez puede sostener competencia con su Tribunal Colegiado de
Apelación; pero sí con otra jueza, juez o Tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre ella o él
jurisdicción.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los
autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado
incompetente, salva disposición contraria a la ley.
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En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que
sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de
las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción
de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los
restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de
Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos
en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización
especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera,
cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al
Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación.
Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la
cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les
atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 20.- Los Tribunales Colegiados de Apelación, conocerán de la segunda instancia de los
negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la
demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio
principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda
instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de
ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes
expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
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III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
ARTICULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el
cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias
derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más
circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones
personales, colectivas o del estado civil;
Fracción reformada DOF 30-08-2011
V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos
contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los
que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la
sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución
con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la
graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte,
tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los
bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio
y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la
acción que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;
Fracción reformada DOF 18-12-2002
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente
el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén
ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de
conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y
Párrafo reformado DOF 18-12-2002
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IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en
el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en
el domicilio del demandante.
Fracción adicionada DOF 18-12-2002
ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez
competente el de la residencia del menor o incapacitado.
ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los
impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su
solicitud los pretendientes.
ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio,
es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de
hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre tribunales federales
ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo
aplicable, lo dispuesto en la sección anterior.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales
federales, será competente el que elija el actor.
SECCION CUARTA
De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados
ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán
declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que
hubiere obtenido.
ARTICULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que
obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados
ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición
respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.
ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan
los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.
SECCION SEXTA
Substanciación de las competencias
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ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija
oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que
resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se
promoverá y substanciará en forma incidental.
En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.
ARTICULO 35.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la
parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios
ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los
expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y,
evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.
ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que
se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que
niegue el requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no
admite recurso alguno.
Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y
en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser
notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier
otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual
cosa.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio
Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.
Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la
sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.
ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una
competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente.
ARTICULO 38.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la
inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le
promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las
diligencias necesarias.
CAPITULO II
Impedimentos
ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por
el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en
los siguientes casos de impedimento:
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I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de
grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
III.- Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de
los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;
IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en
los mismos grados a que se refiere la fracción II;
V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor,
deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de
las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de
los litigantes;
VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes,
después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su
compañía, en una misma casa;
VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes,
después de empezado el negocio;
IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;
X.- Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;
XI.- Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que
afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;
XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un
proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;
XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o
acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes,
en negocio administrativo que afecte sus derechos;
XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en
que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y
XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que
las mencionadas.
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ARTICULO 40.- No entrañarán externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el
procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al
conocimiento del fondo de la cuestión.
ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el artículo 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.
ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el artículo 39,
en los siguientes casos:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;
II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no
tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
IV.- En las diligencias precautorias, y
V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.
SECCION PRIMERA
Excusas
ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber
de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en
el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras
fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será
irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor,
propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.
ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable
la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba
conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando,
para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.
Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y
remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.
Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a
substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse
oposición de las partes.
Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el
que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien
deba substituir al impedido.
ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.
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La resolución que decida una excusa no es recurrible.
SECCION SEGUNDA
Recusaciones
ARTICULO 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén
comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.
ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de
empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el
aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la
recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que
ésta termine.
ARTICULO 49.- Interpuesta la reposición, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para
que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 50.- Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la
causa, a menos de que sea superveniente.
ARTICULO 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son
irrecusables para este solo efecto.
ARTICULO 52.- Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se
desechará de plano.
ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro
ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el
procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.
Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la
recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de
la recusación.
Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.
Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento
incidental.
En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.
CAPITULO III
Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales
SECCION PRIMERA
De los juzgadores
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ARTICULO 54.- Los jueces, magistrados y ministros tienen el deber de mantener el buen orden, y de
exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas
que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionarán
inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún
acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.
ARTICULO 55.- Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
Fracción reformada DOF 20-06-2008
III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.
Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la
corrección.
ARTICULO 56.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la
persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia.
Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia, al
interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto,
sin ulterior recurso.
ARTICULO 57.- Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente
maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las
otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.
ARTICULO 58.- Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión
que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
ARTICULO 59.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a
discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso, y
Fracción reformada DOF 20-06-2008
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
ARTICULO 60.- Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.
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SECCION SEGUNDA
De los secretarios
ARTICULO 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo
autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.
ARTICULO 62.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará
cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto
urgente.
ARTICULO 63.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al
agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el
sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
ARTICULO 64.- El Secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los
documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias
cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal
de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.
ARTICULO 65.- Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que
existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal, deban
entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabarán recibo para su
resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.
ARTICULO 66.- Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para
llevarlos fuera del tribunal, hecha excepción del Ministerio Público.
La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se
impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.
SECCION TERCERA
De los ministros ejecutores
ARTICULO 67.- La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del
local del tribunal, cuando no esté encomendada especialmente a otro funcionario, estará a cargo de un
ministro ejecutor, que puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe.
En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de
resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los
interesados, relativas a la diligencia.
ARTICULO 68.- La cumplimentación de que trata el artículo anterior será revisada, de oficio, por el
tribunal. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la
cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable.
ARTICULO 69.-Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se substanciará y
resolverá aquella por el procedimiento incidental.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
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Litigio
ARTICULO 70.- Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas,
como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una
controversia.
ARTICULO 71.- Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o
parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar,
para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo
cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en
ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda,
procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del
proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.
La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la
audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de
un nuevo juicio.
ARTICULO 72.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la
comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del
mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte
al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma
controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la
audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.
La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.
Párrafo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 73.- Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de
oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.
ARTICULO 74.- Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se
substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación
enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a
cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.
La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.
ARTICULO 75.- El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en
una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para
verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.
ARTICULO 76.- Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la
acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o
disposición contraria de la Ley.
ARTICULO 77.- Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino
conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las
partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la
demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el
tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 78.- Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando
un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste
haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia
final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo
proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su
demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería
conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio
inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.
Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su
representante común.
TITULO CUARTO
Prueba
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o
tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más
limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los
hechos controvertidos.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen
indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las
limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
ARTICULO 80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime
necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la
práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de
ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones.
ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.
ARTICULO 83.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió
la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla
general, debe probar que así es.
ARTICULO 84.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que
la originó, y no que la obligación subsiste.
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ARTICULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son
renunciables.
ARTICULO 86.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se
funde el derecho.
Artículo reformado DOF 12-01-1988
ARTICULO 86 Bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o
tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la
existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse
de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer
y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 87.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén
reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen
son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro
social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.
ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes.
ARTICULO 89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por
el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija,
deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará
si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o
de que puede disponer.
ARTICULO 90.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las
averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder,
cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más
eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la
funden, y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas
que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que
estén relacionados.
ARTICULO 91.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o
documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió
de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La
indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.
ARTICULO 92.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que
haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa
desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable
para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba
correspondiente.
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ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados
por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Las presunciones.
ARTICULO 94.- Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda
clase de negocios.
CAPITULO II
Confesión
ARTICULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y
distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto
del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.
ARTICULO 96.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la
confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo
favorezca como en lo que lo perjudique.
ARTICULO 97.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para
absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.
ARTICULO 98.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para
absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al
cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.
La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste
frente al cedente.
ARTICULO 99.- Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser
insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha
de ser propio del que declara.
ARTICULO 100.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará
prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o sí, por la íntima relación que
existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o
negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores
del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.
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ARTICULO 101.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del
que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
ARTICULO 102.- Desde que se abre el juicio a prueba, hasta antes de la audiencia final, todo litigante
está obligado a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exige el que las articula.
ARTICULO 103.- No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido
presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto
del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.
ARTICULO 104.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el día
anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa
causa, será tenido por confeso.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 105.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e, impuesto
de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 99.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 106.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere
posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.
ARTICULO 107.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de
posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de
las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el español, podrá ser
asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide,
se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo
sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su
declaración en español y en su propio idioma.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2002
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa
deberá a petición de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía
proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con
Discapacidad, de un traductor o intérprete.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 108.- Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al
interrogatorio.
ARTICULO 109.- Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que
las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal
le pida.
Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla.
Sí se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo
hace.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y
directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este
caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 99, la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se
asentará literalmente en autos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 111.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere
ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 112.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el
acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo
110.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 113.- El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre
todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 114.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan
produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así
como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo,
o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el
tribunal y hará constar esta circunstancia.
ARTICULO 115.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme
con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que
proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá
recurso alguno.
ARTICULO 116.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto,
sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la substancia ni en la redacción.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 117.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal
se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en
presencia de la otra parte, si asistiere.
ARTICULO 118.- Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará
publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el
emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado,
pues, en tal caso, la citación se hará por rotulón.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 119.- Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa
señalada para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado, en
sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego, y,
calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto
del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se
haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado
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ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos, y, además, en el
domicilio señalado.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de
domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que
habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó.
ARTICULO 120.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión
deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a
efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia
final del juicio.
ARTICULO 121.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se
limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen;
pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.
ARTICULO 122.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el
del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el
articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el
artículo 110.
ARTICULO 123.- Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la
hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al
producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.
ARTICULO 124.- La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las
preguntas sobre hechos propios que se le formulen:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando insista en negarse a declarar;
III.- Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que
ignora los hechos, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las
preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 113.
ARTICULO 125.- En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las
calificará antes de hacer la declaración.
En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a
la parte.
ARTICULO 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son
apelables.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que
consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.
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ARTICULO 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte
de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las
preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del
término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no
contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o
negando los hechos.
ARTICULO 128.- En el caso del artículo anterior y en el de la fracción I del 124, la declaración de
confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio.
En cualquier estado del juicio, en que se pruebe la justa causa, quedará insubsistente la declaración
de confeso, sin perjuicio de que puedan articularse nuevamente posiciones.
CAPITULO III
Documentos públicos privados
ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley,
dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los
expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos,
firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
ARTICULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de
legalización.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 131.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-01-1988
ARTICULO 132.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se
mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo
estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará
traductor.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 133.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el
artículo 129.
ARTICULO 134.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se
adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
ARTICULO 135.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio,
se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al Juez de Distrito
respectivo, o, en su defecto, al del lugar en que aquéllos se hallen.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 136.- Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un
libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 137.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún
establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y
la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén
obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos
designados.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 138.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o
que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procederá con
sujeción a lo que se previene en el capítulo IV, de este Título.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 139.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados,
con que deba hacerse, o pedirá, al tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la
firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.
ARTICULO 140.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se
atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de
aquel a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en
rebeldía;
IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y
V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del
tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y
las puestas ante cualqueir otro funcionario revestido de la fe pública.
ARTICULO 141.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán
las prescripciones relativas de las leyes penales aplicables. En este caso, si el documento puede ser de
influencia en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida, sobre la
falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el
documento renuncie a que se tome como prueba.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil
concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de
que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.
ARTICULO 142.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a
la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con
posterioridad podrán serlo en igual término, contado desde que surte efectos la notificación del auto que
los haya tenido como pruebas.
CAPITULO IV
Prueba pericial
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ARTICULO 143.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna
ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.
ARTICULO 144.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre
que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el
lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no
tengan título.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 145.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el
nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren unas mismas
pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de
entre los que propongan los interesados.
ARTICULO 146.- La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez
primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que
formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de
su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.
El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario
con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda,
y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el
promovente.
Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni
manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los
nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 147.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro
de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de
desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio,
desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal
serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan
desempeñar el cargo.
ARTICULO 148.- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe
presidirla.
En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.
El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las
partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones
que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
ARTICULO 149.- En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
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I.- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los
daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles
cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos.
Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del
tribunal, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del
reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.
ARTICULO 150.- Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes
conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.
ARTICULO 151.- Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que
presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo
estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.
ARTICULO 152.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente
presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales
sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del
conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término
que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito,
que se le amplíe.
El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.
ARTICULO 153.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada,
designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la
cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará,
además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo
nombró.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 20-06-2008
Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se
haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.
ARTICULO 154.- Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.
ARTICULO 155.- Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán
a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o
fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la
determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las
bases para el avalúo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 156.- El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días
siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas
causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las
partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.
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ARTICULO 157.- La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito
confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación, y se procederá al
nombramiento de nuevo perito.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 158.- Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso
alguno.
ARTICULO 159.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya
rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se
resuelva definitivamente sobre condenación en costas.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 160.- Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos
presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres
días, a la parte o partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y
ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución
es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se
establezca.
CAPITULO V
Reconocimiento o inspección judicial
ARTICULO 161.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del
tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda
que no requieran conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 162.- Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
ARTICULO 163.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella
concurran.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 164.- A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán
fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
CAPITULO VI
Prueba testimonial
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar,
están obligados a declarar como testigos.
ARTICULO 166.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo
disposición diversa de la ley.
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ARTICULO 167.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio
manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de
apremio si faltaren sin justa causa.
Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
ARTICULO 168.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a
declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 91, salvo siempre lo
que se decida sobre condenación en costas.
ARTICULO 169.- Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a
solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones.
Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser
llamados a declarar.
ARTICULO 170.- A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el
tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de
las partes, si asistieren.
ARTICULO 171.- Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo
108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio,
observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados
funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir
su declaración personalmente.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 172.- La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los
quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.
ARTICULO 173.- Para el examen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos. Las
repreguntas serán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero
interrogará el promovente de la prueba, y, a continuación, las demás partes, pudiendo el tribunal, en
casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que, a raíz
de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella, o formularlas el propio
tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 174.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario
de los de que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer
la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales
serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de
tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo
presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda, la parte interesada,
presentarse directamente, a repreguntar, ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las
repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que
ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación
correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 175.- Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos;
han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de
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un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que
no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se
asentarán literalmente en autos.
ARTICULO 176.- Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de
advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad,
estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los
litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o
enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 177.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan
presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en
un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.
ARTICULO 178.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción,
o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo
estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
ARTICULO 179.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las
preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la
idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.
ARTICULO 180.- Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete,
que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de
desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
Si el testigo fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un
intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que rinda su testimonio, sea en su propia
lengua o en español; pero en cualquier caso, el mismo deberá asentarse en ambos idiomas.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2002
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa
deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia
necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley
General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
ARTICULO 181.- Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo
tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una
parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente
la pregunta, y, a continuación, la respuesta.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 182.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas
que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.
ARTICULO 183.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se
contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o
no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar,
imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en
autos.
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ARTICULO 184.- La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la
redacción.
ARTICULO 185.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con
respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en
ningún momento del juicio.
ARTICULO 186.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las
partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea
testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos
testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que
procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final
del juicio.
ARTICULO 187.- Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las
circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que
aparezcan en autos.
CAPITULO VII
Fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 188.- Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila,
pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
ARTICULO 189.- En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la
apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito
nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.
CAPITULO VIII
Presunciones
ARTICULO 190.- Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley, y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo
cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.
ARTICULO 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma,
sin que le incumba la prueba de su contenido.
ARTICULO 193.- La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos
de aquélla.
ARTICULO 194.- La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.
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ARTICULO 195.- La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó,
a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.
Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen,
se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 196.- Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción
especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la
prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar,
contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de
la presunción especial.
CAPITULO IX
Valuación de la prueba
ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas
rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final
de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación,
observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 198.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en
los artículos precedentes de este Título.
ARTICULO 199.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las
circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al
negocio.
ARTICULO 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o
en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de
ofrecerlos como prueba.
ARTICULO 201.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas
que la contradigan.
ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados
por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la
autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad
de lo declarado o manifestado.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron
o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el
caso de que judicialmente se declare su simulación.
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También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros
parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época
anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro,
original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del
tribunal.
ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en
cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento
proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su
colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por
otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración;
más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
202.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
ARTICULO 204.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de
que trata el artículo 206.
Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al
destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando
el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados
interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales
no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de
ellas antes de la subscripción.
ARTICULO 205.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, dentro
del término señalado por el artículo 142, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni
declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se
tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la
fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos
anteriores.
Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la
fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
ARTICULO 206.- Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás
documentos que no se acostumbra subscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se
hicieren.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término
fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo
presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento
haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo
con los capítulos anteriores de este título.
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En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no
objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del
documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos
efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras
pruebas.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 207.- Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas
precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que
se tomaron.
ARTICULO 208.- Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho
contrario a los intereses de su autor.
ARTICULO 209.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los
intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede
aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los
hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o
defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.
ARTICULO 210.- El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de
acuerdo con los artículos anteriores.
ARTICULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y,
en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser
accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser
accesible para su ulterior consulta.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
ARTICULO 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.
ARTICULO 212.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a
puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 213.- En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado,
y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y
beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que
exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el
documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por
confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar
directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el
acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que
se efectuó.
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En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por
edictos y se siga el juicio en rebeldía.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará
ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en
escrito privado, y
III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.
ARTICULO 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para
apreciarla, tendrá en consideración:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los
accidentes;
II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material
sobre que depongan;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales,
tengan completa imparcialidad;
V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias
de otras personas;
VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y
sus circunstancias esenciales.
VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
VIII.- Que den fundada razón de su dicho.
ARTICULO 216.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente
en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En
cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.
ARTICULO 217.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas
por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de
cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y
circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que
constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
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ARTICULO 218.- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor
probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Resoluciones judiciales
ARTICULO 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones
judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la
mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las
pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren
a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y
sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción
respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación
para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto,
dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347
de este ordenamiento.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 222.- Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución
judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las
consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los
motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos
sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 222 bis.- A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado
en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución,
sus usos, costumbres y especificidades culturales.
Artículo adicionado DOF 18-12-2002
ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que
ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los
tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción,
ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que
se reclame.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 224.- El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin
que pueda variar la substancia de la resolución.
ARTICULO 225.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará
parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.
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ARTICULO 226.- La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.
TITULO SEXTO
Recursos
CAPITULO I
Revocación
ARTICULO 227.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez
o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
ARTICULO 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del
día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.
ARTICULO 229.- Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y,
transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.
ARTICULO 230.- Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.
CAPITULO II
Apelación y revisión forzosa
ARTICULO 231.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o
modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios
expresados.
ARTICULO 232.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el
primero.
ARTICULO 233.- La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la
sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las
resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
ARTICULO 234.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la
sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada
de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de
segunda instancia.
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado, de sus
notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las
demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la
copia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las
demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias
señaladas por el apelante.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
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En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.
ARTICULO 235.- Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del
artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9, primera parte.
Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la
indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se
hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 236.- Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante
puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios
que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se
confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
ARTICULO 237.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos
efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al Tribunal
Colegiado de Apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan
las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique,
revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté
pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 238.- Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de
mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.
ARTICULO 239.- Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en
ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
ARTICULO 240.- Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que
se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el
efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.
ARTICULO 241.- La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución,
en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si
se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
ARTICULO 242.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación
alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al Tribunal
Colegiado de Apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si
se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto
como quede concluido.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 243.- En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, a la o al apelante, para
que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al Tribunal Colegiado de Apelación a
continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
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ARTICULO 244.- En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los
agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.
ARTICULO 245.- El Tribunal Colegiado de Apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso,
lo hará saber a las partes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 246.- Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días
siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fué interpuesto o no
en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fué
presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.
ARTICULO 247.- Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fué interpuesto en
tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a
la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia
de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y
contiene la expresión de agravios.
ARTICULO 248.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fué interpuesto el
recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado,
con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que sep roceda a su
cumplimiento, si se tratare de sentencia.
ARTICULO 249.- Si se determina que el escrito del apelante fué presentado fuera del término del
emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha
causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y
remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 250.- Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere e lartículo
245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la
apelación.
El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246.
ARTICULO 251.- Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos
y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la
resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el
artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las
constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que
las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.
ARTICULO 252.- En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que
proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos
del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se
tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.
ARTICULO 253.- Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un inicdente, se
admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la
primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia
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de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el
interesado antes de dicha audiencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración
de la audiencia del negocio.
ARTICULO 254.- Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un
término de diez días.
ARTICULO 255.- Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar
los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.
ARTICULO 256.- En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las
partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido
el término de traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la
audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la
forma prescrita para la audiencia final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un
incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará
dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de
los cinco días siguientes de verificada la audiencia.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 257.- Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al
tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en
su caso.
ARTICULO 258.- La revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judiciales,
tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos
determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y
fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO III
Denegada apelación
ARTICULO 259.- La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los
tres días siguientes de que cause estado.
Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del
testimonio a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 261.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio,
dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se
insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y
sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que
el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres
días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 262.- Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo
anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el
juez designe.
El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.
ARTICULO 263.- En el auto a que se refiere el artículo 261, la jueza o el juez emplazará a la persona
recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que
correspondan por razón de la distancia, se presente al Tribunal Colegiado de Apelación, para continuar el
recurso.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 264.- El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su
poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso.
Si resultare que la presentación fué extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al
juez del negocio.
Si se declara que la continuación del recurso fué hecha, en tiempo, en la misma resolución se decidirá
sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la
denegada fué interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió,
comunicándolo así al inferior.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el
testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la
forma indicada.
Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso,
se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.
ARTICULO 265.- Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos
efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.
Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las
constancias que las partes designen y de las que la jueza o el juez señale, si no se consideran bastantes
las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita
los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen
constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que
está en su poder la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 266.- La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 267.- Los recursos no son renunciables.
ARTICULO 268.- Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere
recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del
recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se
comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el
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expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva
sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.
Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada
pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir
en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará
que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El
inferior, dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo
hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la
sentencia de fondo pendiente.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el
prodimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al
desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.
ARTICULO 269.- En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia,
ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.
TITULO SEPTIMO
Actos Procesales en General
CAPITULO I
Formalidades judiciales
ARTICULO 270.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma
cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.
ARTICULO 271.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo
que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al
castellano.
Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no
supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su
presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2002
Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual,
asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse
de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la
persona autorizada para ello.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2002
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad
visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la
asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
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ARTICULO 272.- En las actuaciones judiciales, no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda
precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 273.- Todas las declaraciones, ante los tribunales, se rendirán bajo protesta de decir
verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en
declaraciones judiciales.
ARTICULO 274.- Las audiencias serán públicas en todos los tribunales; hecha excepción de las que,
a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
ARTÍCULO 274 bis.- En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la
calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez
tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la
expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o
comunidad.
Tratándose de procedimientos en los que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas
con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo
haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez
solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
Artículo adicionado DOF 18-12-2002
ARTICULO 275.- El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de
prueba.
En los Tribunales Colegiados de Apelación, la persona instructora tiene todas las facultades y
obligaciones de la Jueza o del Juez, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio.
Los alegatos tendrán lugar ante el personal del Tribunal Colegiado de Apelación, y el proyecto de
sentencia lo formulará la persona instructora.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán para decidir sobre
ellas al pronunciar la santencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las
diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para
que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se
pronunciará el fallo.
ARTICULO 276.- Todo litigante, con su primera promoción, presentará:
I.- El documento o documento que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de
tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga
de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de
aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la
demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
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No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a
todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.
La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación
extemporánea de la promoción.
ARTICULO 277.- Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les
devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.
ARTICULO 278.- Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa,
copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir
el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.
ARTICULO 279.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.
ARTICULO 280.- No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o
resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes
pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando, en su lugar,
copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y, en general, de otros documentos que
no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya
sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y
autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los
documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y
autorización por un perito que nombre el tribunal.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las
indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está
pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es
aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.
Cuando no quepa, en el documento, la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja
en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.
De la entrega se asentará razón en autos.
CAPITULO II
Tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales
ARTICULO 281.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles
todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las
comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
ARTICULO 282.- El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente
que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin
necesidad de habilitación expresa.
ARTICULO 283.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por
cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se
practicó.
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ARTICULO 284.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos
el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.
ARTICULO 285.- Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a
aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.
ARTICULO 286.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las
actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal,
se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en
que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.
ARTICULO 287.- En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en
que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la
notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso
del artículo anterior.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.
ARTICULO 288.- Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 289.- Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un
procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un
término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba
tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más
usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale
expresamente, por la ley, un término, para los actos indicados.
ARTICULO 290.- Los términos que, por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por
comunes para todas las partes.
ARTICULO 291.- Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni
abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando
estén establecidos en su favor.
ARTICULO 292.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario
del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las
veinticuatro.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 293.- En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del
lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:
I.- Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
II.- Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;
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III.- Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;
IV.- Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y
V.- Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.
ARTICULO 294.- Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:
I.- Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica
de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y
II.- Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los
requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino
simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.
Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su
resolución.
Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia
final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término
extraordinario.
ARTICULO 295.- Sólo disfrutará, del término extraordinario, la parte a quien se conceda, y
únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no
haya fenecido el plazo.
ARTICULO 296.- En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días, por ningún motivo.
ARTICULO 297.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el
ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Diez días para pruebas, y
II.- Tres días para cualquier otro caso.
ARTICULO 298.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en
que se siga el juicio, deberán encomendarse al Juez de Distrito o de Primera Instancia para asuntos de
mayor cuantía del lugar en que deban practicarse.
Si el tribunal requerido no puede practicar, en el lugar de su residencia, todas las diligencias,
encomendará, a su vez, al juez local correspondiente, dentro de su jurisdicción, la práctica de las que allí
deban tener lugar.
La Suprema Corte de Justicia puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier
autoridad judicial de la República, autorizándola para dictar las resoluciones que sean necesarias para la
cumplimentación.
ARTICULO 299.- Los exhortos y despachos se expedirán el siguiente día al en que cause estado el
acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que, en ningún caso, el
término fijado pueda exceder de diez días.
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ARTICULO 300.- Los exhortos y despachos que se reciban, se proveerán dentro de los tres días
siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de
practicarse exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, el tribunal requerido fijará el que crea
conveniente.
ARTICULO 301.- Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere
la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida; pero, los de los tribunales del fuero local,
se remitirán, a su destino, por conducto del más alto tribunal de justicia de la entidad.
ARTICULO 302.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943. Derogado DOF 12-01-1988
CAPITULO III
Notificaciones
ARTICULO 303.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día
siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no
dispusiere otra cosa.
ARTICULO 304.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento,
expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.
ARTICULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que
intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se
les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de
hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les
interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el
domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.
ARTICULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo
anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no
deban ser personales.
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o
personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane
la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
ARTICULO 307.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de
hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere
señalado.
ARTICULO 308.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier
persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la
designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego,
sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la
forma prescrita por el artículo 306, mientras aquélla no se subsane.
ARTICULO 309.- Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el
negocio;
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II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se
ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;
III.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban
ser personales, y así lo ordene expresamente, y
IV.- En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la
ley expresamente lo disponga.
ARTICULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o
procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.
Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos
casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio
de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser
notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si
no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o
dejar el mismo.
ARTICULO 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se
cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa
designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.
En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que
debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal,
sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.
ARTICULO 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la
notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la
misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del
notificador.
ARTICULO 313.- Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la
persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente
trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente
hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los
casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento
personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren
hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente
hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación
judicial.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 314.- Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del
lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el artículo 298.
ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no
tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán
una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario
Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que
debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se
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fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda
representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que
se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de
notificarse.
ARTICULO 316.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las
personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han
de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del
juzgado.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón
correspondiente.
ARTICULO 317.- Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen.
Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda
persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial.
Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.
ARTICULO 318.- Si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas por ellos, no
ocurren al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán
por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este
capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo
actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal
determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que
promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la
existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse,
sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea
resuelto.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no
notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de
nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la
ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 321.- Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.
LIBRO SEGUNDO
Contención
TITULO PRIMERO
Juicio
CAPITULO I
Demanda
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ARTICULO 322.- La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva;
II.- El nombre del actor y el del demandado.
Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y
demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se
ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su
nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado
al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el
artículo 315;
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión,
de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
ARTICULO 323.- Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si
no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para
que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la
demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda
pedir copia autorizada de los originales.
Si el autor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en
el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba
bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando
esta prueba no sea posible, declarará, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede
presentarlos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su
poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de
este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba
contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación
de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no
tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en
su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que
oportunamente sea recibida.
ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al
actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus
defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable.
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ARTICULO 326.- Cuando se demande a una persona moral, cuya representación corresponda, por
disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo director, la demanda
se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace
a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
CAPITULO II
Emplazamiento
ARTICULO 327.- De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga,
emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por
razón de la distancia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si el demandado residiere en el extranjero se ampliará prudentemente el término de emplazamiento,
atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.
ARTICULO 328.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del tribunal que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo
de la citación;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó, salvo siempre el derecho de
promover la incompetencia, y
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
CAPITULO III
Contestación de la demanda
ARTICULO 329.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo
excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la
demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como
crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare
explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho
importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 330.- Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación
en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que
no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la
ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia
final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 331.- Lo dispuesto en los artículos 323 y 324 es aplicable al demandado, respecto de los
documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio.
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ARTICULO 332.- Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada
la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido
personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus
derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
ARTICULO 333.- Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al
actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y
contestación.
ARTICULO 334.- Sólo la incompetencia se substanciará en artículo de previo y especial
pronunciamiento.
ARTICULO 335.- Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto
procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrolo del proceso, podrá el interesado
corregirlo en cualquier estado del juicio.
ARTICULO 336.- Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el
interesado, se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de veinte
días. En caso contrario, se completará o concederá este plazo.
CAPITULO IV
Término probatorio
ARTICULO 337.- Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el
tribunal abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.
ARTICULO 338.- Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco a la
recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.
ARTICULO 339.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas
independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que
prudentemente fije el tribunal.
Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.
ARTICULO 340.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias,
salva disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este Código, la forma y tiempo de
proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en
consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.
CAPITULO V
Audiencia final de juicio
ARTICULO 341.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará,
desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el
derecho, por estarse en los casos del artículo 86.
ARTICULO 342.- Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas
por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio,
con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.
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Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá
asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente
todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en
español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo
permite.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución,
será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de
estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las
Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una
de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los
indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo
conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
ARTICULO 343.- Abierta la audiencia, pondrá el tribunal a discusión, en los puntos que estime
necesarios, la prueba documental del actor, y, en seguida, la del demandado, concediendo a cada parte
el uso de la palabra, alternativamente por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un término
que no ha de exceder de quince minutos.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial, en los puntos que el tribunal
estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la
palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido
discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente
por interrogatorio directo del tribunal a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto
de aclarar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones.
No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o
testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una
haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la
audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se
impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.
Párrafo reformado DOF 20-06-2008
ARTICULO 344.- Terminada la discusión de que tratan los artículos precedentes, se abrirá la
audiencia de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
I.- El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;
II.- Alegará primero el actor y en seguida el demandado. También alegará el Ministerio Público cuando
fuere parte en el negocio;
III.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes, en la
réplica y dúplica, deberán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se
hayan presentado en el proceso;
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IV.- Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar, por ella,
más que uno solo en cada turno;
V.- En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;
VI.- No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las
medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo,
cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado,
o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
VII.- Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes
de alegatos, y aun proyecto de sentencia, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no
concurra o renuncie al uso de la palabra, serán leídos por el secretario.
CAPITULO VI
Sentencia
ARTICULO 345.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando
el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.
ARTICULO 346.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la
naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su
responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.
ARTICULO 347.- Si, en la audiencia, no pronunciare el tribunal su sentencia, en ella misma citará
para pronunciarla dentro del término de diez días.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no
destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al
fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran
procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte,
según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y
excepciones que hayan sido materia del juicio.
Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos,
para que se tome en cuenta al decidir.
ARTICULO 350.- Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado.
ARTICULO 351.- Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar,
dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTICULO 352.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la
declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba
hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
CAPITULO VII
Sentencia ejecutoria
ARTICULO 354.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de
ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
ARTICULO 355.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
ARTICULO 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I.- Las que no admitan ningún recurso;
II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado
desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios
con poder bastante.
ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan
ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que
será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la
resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta
circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de
desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 07-06-2021
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
Incidentes
ARTICULO 358.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la
establecida en este Título.
ARTICULO 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se
substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo
pongan se tramitarán en cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver
una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos
respecto de los cuales lo dispone así la ley.
ARTICULO 360.- Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el
término de tres días.
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Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare
necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia de alegatos, la que se
verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá
una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V
del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su
resolución.
ARTICULO 361.- Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en
lo que no se opongan a lo preceptuado en este Título, con la sola modificación de que las pruebas
pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.
ARTICULO 362.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración
sobre costas.
ARTICULO 363.- Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso
alguno.
ARTICULO 364.- Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que
hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos
en todos ellos.
TITULO TERCERO
Suspensión, interrupción y caducidad del proceso
CAPITULO I
Suspensión
ARTICULO 365.- El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de
funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su
caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus
intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración
judicial o sin ella.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 366.- El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta
que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la
ley.
ARTICULO 367.- El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia
de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si
pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no
provee a su representación en el juicio.
ARTICULO 368.- Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal
verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la
suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio.
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El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.
CAPITULO II
Interrupción
ARTICULO 369.- El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final
del negocio, una de las partes.
También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia
final del negocio.
ARTICULO 370.- En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable
para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.
En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte
que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.
ARTICULO 371.- En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la
existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento
del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo
a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.
ARTICULO 372.- Es aplicable, al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 368.
CAPITULO III
Caducidad
ARTICULO 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:
I.- Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer
substancialmente la materia del litigio;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese necesaria
la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;
III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y
IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el
estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término
mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que
se haya hecho la última promoción.
Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como
en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los
incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el
procedimiento en éste.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 374.- Si, en los casos de las fracciones I a III, no se comprenden todas las cuestiones
litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de
las cuestiones restantes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 375.- En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la
caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los
hechos que la motiven.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad
de declaración, por el simple transcurso del término indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el
tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera,
causará ésta ejecutoria.
ARTICULO 376.- En los casos de las tres primeras fracciones del artículo 373, se observarán las
reglas siguientes, con relación a la condena en costas:
I.- Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en él;
II.- Si no hubiere convenio y se tratare de los casos de la fracciones I y II, no habrá lugar a la
condenación;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- Si se tratare del caso de la fracción III, se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del
Título Primero del Libro Primero.
ARTICULO 377.- En el caso de la fracción IV del artículo 373, no habrá lugar a la condenación en
costas.
ARTICULO 378.- La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los
actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en
cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.
Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las
partes que hayan intervenido en el proceso.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias
ARTICULO 379.- Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda la
inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar su
exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la misma.
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ARTICULO 380.- Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su
oposición por el procedimiento incidental.
ARTICULO 381.- En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya
opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios
de apremio para hacer cumplir su determinación.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 382.- La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.
ARTICULO 383.- La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción de la acción, siempre que se
presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la
exhibición, o dentro de los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no puede
efectuarse.
ARTICULO 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las
medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin
audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es
apelable.
ARTICULO 385.- La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente,
deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.
ARTICULO 386.- Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la
suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe
ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la
fecha en que se haya ordenado la suspensión.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida.
ARTICULO 387.- En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda
causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía
bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.
ARTICULO 388.- La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que
guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre
los derechos o responsabilidades del que la solicita.
ARTICULO 389.- Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte,
las siguientes medidas precautorias:
I.- Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito.
ARTICULO 390.- La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud
del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aun no se instaura el juicio. La resolución
que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.
ARTICULO 391.- La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para
responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá
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obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para
responder de los resultados del juicio.
ARTICULO 392.- La medida de que trata la fracción II del artículo 389, se decretará cuando se
demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles
puedan ocultarse, perderse o alterarse.
ARTICULO 393.- En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente
garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la
contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para
fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime
necesario, el parecer de un perito.
ARTICULO 394.- Las medidas de que trata el artículo 389, se practicarán, aplicándose, en lo
conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo.
ARTICULO 395.- Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la
contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.
ARTICULO 396.- La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la
conceda sólo lo es en el devolutivo.
ARTICULO 397.- Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se
interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que
guardaban antes de dictarse la medida.
ARTICULO 398.- En el caso del artículo anterior, y en el del último párrafo del 386, la garantía
otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la
prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 399.- No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria
que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.
TITULO QUINTO
Ejecución
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 400.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título
Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo
se pedirá que se ejecute.
ARTICULO 401.- Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para
que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le
embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y
perjuicios.
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ARTICULO 402.- Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo,
y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro,
siguiéndose, conforme al mismo, el juicio.
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ARTICULO 403.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,
cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o
apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una
excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se
llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente
la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.
ARTICULO 404.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a
la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten
directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la
oposición, ya no se admitirá excepción alguna.
ARTICULO 405.- Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el
cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su
cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para
asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados
judicialmente.
ARTICULO 406.- El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.
CAPITULO II
Documentos ejecutivos
ARTICULO 407.- Motivan ejecución:
I.- Las sentencias ejecutoriadas;
II.- Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen prueba plena;
III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y
IV.- Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.
ARTICULO 408.- El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su
sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del
gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social y del mandatario
con poder bastante.
ARTICULO 409.- Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda,
para que comparezca, el día y hora que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su
representado, el documento, y como suya o de su representado, la firma con que esté subsccripto,
apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del
signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona
que debe reconocerlo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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ARTICULO 410.- Cuando, a la diligencia de reconocimiento de un documento, comparezca la persona
a quien se atribuya su expedición, o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo
reconoce o no, así como la firma con que esté suscrito, si es la propia.
En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con
toda claridad, cuál es la parte del documento reconocida y cuál no.
ARTICULO 411.- Se tendrá por reconocido un documento:
I.- Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra
haya firmado a su nombre, y
II.- Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen
o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.
ARTICULO 412.- Es tribunal competente, para conocer del reconocimiento, el que lo sea para
conocer del juicio.
La citación, para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.
ARTICULO 413.- El documento que no haya sido reconocido en su totalidad, no es ejecutivo.
ARTICULO 414.- No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una
escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la
Propiedad.
ARTICULO 415.- No obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la
ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en
ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles.
ARTICULO 416.- Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se
despachará la ejecución.
ARTICULO 417.- En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar
previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.
ARTICULO 418.- Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo,
mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se
causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía.
ARTICULO 419.- Puede preparase la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo
379.
Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se
requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su
rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.
CAPITULO III
Formas de ejecución
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ARTICULO 420.- Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de
alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias,
si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.
ARTICULO 421.- Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá
reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en
el cual por ésta, se despachará la ejecución:
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a
costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a
elección del ejecutante:
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del
ejecutado, y
IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se
hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.
La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un
término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la
finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el
término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el
pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 422.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal
tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le
asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el
obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la
cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes
periciales.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 423.- Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en
notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del
que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba. Lo mismo
se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier otro título que motive ejecución.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se
requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en
caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que
hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
ARTICULO 425.- En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las
partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero,
apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.
ARTICULO 426.- Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y, al tratar de
llevarse a efecto, resultare que ya no existe, que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el
ejecutante puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades que
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específicamente fije, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por
el procedimiento incidental.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 427.- Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su
contra, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la ejecución se funde en acción real, y
II.- Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.
ARTICULO 428.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-01-1988
CAPITULO IV
Oposición de terceros a la ejecución
ARTICULO 429.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el
ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de
los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se
resolverá por el procedimiento incidental.
Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del
tercero, cesa la solidaridad.
ARTICULO 430.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una
controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han
motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de
juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos
de aquéllos.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la
ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.
La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el
término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
CAPITULO V
Responsabilidades de las partes en la ejecución
ARTICULO 431.- Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en el
Capítulo II del Título Primero del Libro Primero.
CAPITULO VI
Embargos
ARTICULO 432.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para
hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil,
y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino
más inmediato.
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Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el
auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las
cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 433.- No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado,
se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se
encuentren los que han de embargarse.
ARTICULO 434.- No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de
la Propiedad;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus
hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el
informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme
a las leyes relativas;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones
mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual
oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la
negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la
de aguas, que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido
a cada ejidatario, y
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
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En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo
estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.
ARTICULO 435.- En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o
pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta
parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil
en adelante.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II.- Dinero.
III.- Créditos realizables en el acto;
lV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o pensiones;
IX.- Derechos, y
X.- Créditos no realizables en el acto.
ARTICULO 437.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido
en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente,
podrá ejercerlo el actor.
ARTICULO 438.- Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor
judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin
sujetarse al orden establecido por el artículo 436;
I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el
artículo 436, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el
lugar del juicio.
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ARTICULO 440.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal,
costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la
conclusión del procedimiento.
ARTICULO 441.- Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no
alcanzare su producto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 442.- Puede decretarse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la
deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el
importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los
adquiere, y
III.- En los casos de tercerías excluyentes.
ARTICULO 443.- La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.
ARTICULO 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de
los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad,
nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.
El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de
desempeñar el cargo.
ARTICULO 445.- Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a
depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará
nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos
subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que
ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo
nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 446.- Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el tribunal
que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el
nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta
razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró, y lo declare
libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron
las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al
nuevo depositario.
El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores, con expresión
de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario.
ARTICULO 447.- De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se
tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de
la diligencia de embargo.
Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni
contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y,
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registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya
trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del
embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se
surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del
embargado, si no se hubiese operado la transmisión.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 448.- Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará
en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido.
En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado
sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos.
ARTICULO 449.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a
quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la
cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de
repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto
en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de
estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo
435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la
aprehensión de los mismos.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer
efectivo el crédito.
Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese
momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.
ARTICULO 450.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de
secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a
fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.
ARTICULO 451.- Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni
créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a
su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 452.- El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el
lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los
gastos del almacenaje.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en
conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres
días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber
acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
ARTICULO 453.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además,
obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de
que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de
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que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si
asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 454.- Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen,
entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a
realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago.
ARTICULO 455.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el
depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro
o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada
autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio
oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en
plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 456.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el
depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al
tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para
contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará,
previa audiencia de las partes;
II.- Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas
boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare
entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales;
III.- Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos,
procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de
servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos,
será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;
V.- Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las
leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause:
VI.- Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando
licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.
ARTICULO 457.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el
depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización
judicial.
ARTICULO 458.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal
citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas,
con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el
gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la
reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá, autorizando o no el gasto, como lo estime
conveniente.
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Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 459.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará,
a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado,
apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del
inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día
siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber
hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos
del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos
anteriores.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 460.- Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o
industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que, en
ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de
ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su
responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las
negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su
vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a
que la inversión de ellos se haga convenientemente;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y
ordinarios, como lo previene el artículo 448;
VII.- Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos
manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su
caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
VIII.- Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare
indispensable para el buen desempeño de su cargo.
ARTICULO 461.- Si, en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor,
encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del
que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al
mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime
pertinente.
ARTICULO 462.- El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán
solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el
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depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en
relación con terceros.
ARTICULO 463.- El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes,
a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la
cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la
fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.
ARTICULO 464.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al
tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los
comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.
ARTICULO 465.- Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las
partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si
las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente
respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando
depositar el sobrante líquido.
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.
ARTICULO 466.- El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la
administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del
depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo
depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el
tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463.
ARTICULO 467.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los
bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el
apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no
bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
ARTICULO 468.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o
fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los
primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren
las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el
honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia
de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por
ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo
deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren
administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o
industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este
acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni
exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las
gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier
pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.
Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no
baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa
embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación
con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.
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CAPITULO VII
Remates
ARTICULO 469.- Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá
efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a
haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del
último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal,
se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.
ARTICULO 470.- Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren
convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las
disposiciones relativas a la prueba pericial.
ARTICULO 471.- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el
término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la
Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el
remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción,
hará el nombramiento de perito.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 472.- No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya
pedido, al Registro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre
ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan
en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al Registro, el relativo al
período o períodos que aquél no abarque.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 473.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con
certificados del Registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer,
al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en
que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la
almoneda.
ARTICULO 474.- Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días,
publicándose edictos en el "Diario Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal,
en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se
publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.
ARTICULO 475.- Si, en la primera almoneda, no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de
los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez,
en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del
remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el
primitivo, con deducción de un diez por ciento.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 476.- Si, en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la
forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare
la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez
por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.
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ARTICULO 477.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho
de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el
remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 478.- El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá, a los acreedores hipotecarios
anteriores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al
vencimiento de sus escrituras.
ARTICULO 479.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con
tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
ARTICULO 480.- Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de
contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de
contado.
ARTICULO 481.- Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su
representante con poder jurídico:
I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;
II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes;
III.- La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;
IV.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del
nueve por ciento anual; y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
V.- La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.
Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos precedentes, se requerirá al
postor para que satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta
efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las
omisiones, se tendrá por no hecha la postura.
ARTICULO 482.- Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los
postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque
certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca
o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.
Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al
postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se
mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo
que ahí se previene.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 483.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe
exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en acto del remate; y, fincado éste en
favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo
anterior.
ARTICULO 484.- En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se
negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se
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negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin
efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento
exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los
efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 485.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado,
en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.
ARTICULO 486.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando
prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.
ARTICULO 487.- Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrán de manifiesto los
planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.
ARTICULO 488.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo
ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
ARTICULO 489.- El tribunal decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquier cuestión que se
suscite, relativa al remate.
ARTICULO 490.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el Secretario, personalmente, lista de
los postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán
nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no
contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
ARTICULO 491.- Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para
que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la
que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté
mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se
establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes a la diligencia.
ARTICULO 492.- Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la
mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta,
interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que
se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las
mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor
del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 493.- Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo
sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su
liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda
obligación.
ARTICULO 494.- Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días
siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la
escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le
entreguen los bienes rematados.
ARTICULO 495.- Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace
dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin
más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.
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ARTICULO 496.- Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes
rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás
interesados de que se tenga noticia.
ARTICULO 497.- Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y
costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para
cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su
liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término
sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo
depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.
ARTICULO 498.- Si la parte que se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada
y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia
de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de
créditos.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 499.- En la liquidación deberán comprobarse todos los gastos y costas posteriores a la
sentencia de remate.
ARTICULO 500.- Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante
puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados
los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la
cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de
que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del
tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores.
ARTICULO 501.- Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en
que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste
se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la
adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal,
se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado
expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y
haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de
rematarse estén sujetos a dos o más embargos.
ARTICULO 502.- En los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido, en el
contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se
hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base para la primera almoneda.
Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en el párrafo final del artículo
precedente.
ARTICULO 503.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo
siguiente:
I.- Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que
expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que
será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
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II.- Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una
rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el
nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización.
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.
IV.- En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de
los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir
su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente
del precio de venta que se obtenga, y
VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.
LIBRO TERCERO
Procedimientos especiales
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Concursos
ARTICULO 504.- La Hacienda Pública Federal no entra en los juicios universales. Asegurados
administrativamente los intereses que persiga, responderá, ante los tribunales federales, de las
reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de
sus créditos.
ARTICULO 505.- Siempre que la Hacienda Pública Federal proceda con arreglo al artículo anterior, el
aseguramiento administrativo se practicará en los bienes del concursado, y la controversia que resulte se
ventilará entre el Ministerio Público y el síndico del concurso, conforme a las reglas del Libro Segundo.
ARTICULO 506.- El juicio iniciado contra la Hacienda Pública Federal no suspende la tramitación del
concurso; pero no podrá disponerse de los bienes concursados hasta que la sentencia de los tribunales
federales cause ejecutoria.
ARTICULO 507.- La sentencia de los tribunales federales resolverá sobre la existencia del derecho
fiscal, si ésta hubiere sido reclamada, o sobre la preferencia que tal derecho deba tener respecto de los
que se hayan considerado privilegiados.
ARTICULO 508.- Si los bienes secuestrados administrativamente estuvieren afectos a
responsabilidad de pago preferente al derecho de la Hacienda Pública Federal, así lo declarará la
sentencia; pero, en tal caso, con el sobrante del precio de dichos bienes y con los demás que constituyan
el fondo del concurso, se pagará el crédito fiscal.
ARTICULO 509. Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de
la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la
remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para justificar los asientos que deban hacerse en
los libros de la contabilidad fiscal.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
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CAPITULO II
Del juicio de sucesión
ARTICULO 510.- En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o legataria en concurrencia
con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás
constancias conducentes, a afecto de que haga las declaraciones que correspondan.
ARTICULO 511.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio, cuando haya controversia,
se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo.
Aceptada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación,
conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.
ARTICULO 512.- Si la Federación fuere instituida heredera universal, el juicio de sucesión se radicará
ante el juez de Distrito que corresponda. El cargo de albacea corresponderá al Agente del Ministerio
Público Federal, quien encomendará la administración de los bienes sucesorios a los jefes de las oficinas
federales de Hacienda de las circunscripciones en que se encuentren ubicados los bienes raíces.
CAPITULO III
Apeo o deslinde
ARTICULO 513.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que
separen un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son
exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los
marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
ARTICULO 514.- El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional sólo puede practicarse a
moción del Ministerio Público Federal, a petición de la autoridad administrativa correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 515.- Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su propiedad
respecto de otra nacional. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos
predios.
ARTICULO 516.- Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior: el
propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 517.- La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y, si no lo
son, los datos indispensables para identificar sus predios;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
IV.- Ei sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde
estuvieron o debieron levantarse, y
V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un perito
por parte del promovente.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
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ARTICULO 518.- Hecha la promoción, el juez mandará hacerla saber a los colindantes, para que,
dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito, si quieren
hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el
"Diario Oficial" y en un periódico de los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a
quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o
usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera
del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán
presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.
ARTICULO 519.- El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de
identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, procederá
conforme a las reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los
interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna
persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se
trata de deslindar es de su propiedad;
III.- Al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión, al promovente, del predio
que quede comprendido dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le
mantenga en la que esté disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar
que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a
los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si
éste se lograre, se hará constar así, y se otorgará la posesión, según su sentido. Si no se lograre el
acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando, en ella, a
quien la disfrutare, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para que los haga valer en el
juicio correspondiente; y
V.- Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como
límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará
en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio
correspondiente.
ARTICULO 520.- Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen
la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán
pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.
CAPITULO IV
Procedimiento de avalúo en los casos de expropiación
(Se deroga)
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 521.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
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ARTICULO 522.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 523.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 524.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 525.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 526.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 527.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 528.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 529.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
TITULO SEGUNDO
Jurisdicción voluntaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 530.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la
ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
ARTICULO 531.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a
derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para
que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente,
sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 532.- Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
ARTICULO 533.- Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio
conforme a los trámites establecidos para el juicio.
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Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de
plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción
voluntaria, reservando su derecho al opositor.
ARTICULO 534.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a
los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se
demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.
ARTICULO 535.- Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.
ARTICULO 536.- Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda
resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas
de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 537.- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de
jurisdicción contenciosa.
CAPITULO II
Informaciones "ad perpetuam"
ARTICULO 538.- Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más
que el promovente, y se trate:
I.- De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
II.- De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes,
en su caso, del derecho real.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar
a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 539.- El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que
estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 540.- Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá
presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados.
ARTICULO 541.- Las informaciones se protocolizarán en la Notaría que designe el promovente.
ARTICULO 542.- En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos
sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
LIBRO CUARTO
De la Cooperación Procesal Internacional
Libro adicionado DOF 12-01-1988
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TITULO UNICO
Título adicionado DOF 12-01-1988
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 543.- En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por
las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y
convenciones de los que México sea parte.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 544.- En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las
Entidades Federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este Libro.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 545.- La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de
pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará
en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de
ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 546.- Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán
presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes
aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales,
no requerirán de legalización.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 547.- Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional,
para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 548.- La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se
tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano
por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse
conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.
En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras
competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
CAPITULO II
De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 549.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo
dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 550.- Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas
que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan.
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Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas,
copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.
No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 551.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las
propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 552.- Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos
oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización
exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 553.- Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del
español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará
al texto de la misma.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 554.- Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando
implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por
el Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros
asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 555.- Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las
leyes nacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de
formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o
de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías
individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite
para la diligenciación del exhorto.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 556.- Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales,
los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
CAPITULO III
Competencia en materia de actos procesales
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 557.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la
Federación y de las Entidades Federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las
autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 558.- Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545 se llevará a cabo
por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se
encuentre la cosa según sea el caso.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
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CAPITULO IV
De la Recepción de las Pruebas
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 559.- Las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas y sus servidores
públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos
existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los casos en que tratándose de
asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo
de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 560.- En materia de recepción de prueba en litigios que se ventilen en el extranjero, las
embajadas, consulados y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados
y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Exterior
Mexicano, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 561.- La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el
extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por
características genéricas.
En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos
que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 562.- Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte
para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y
directamente en los términos del artículo 173 de este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del
interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la
autoridad exhortante.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 563.- Para los efectos del artículo 543, los servidores públicos de las dependencias de la
federación y de las entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos
judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales. Dichas
declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene
el juez nacional competente.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
CAPITULO V
Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 564.- Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para
los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que
resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la
competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 565.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la
competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar
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una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá
asumir competencia en casos análogos.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 566.- También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional
extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones
de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 567.- No se considerará válida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la
facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 568.- Los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para conocer de los
asuntos que versen sobre las siguientes materias:
I.- Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar
territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de
concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamiento de dichos bienes;
II.- Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de
soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;
III.- Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la
Federación y de las entidades federativas;
IV.- Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones
oficiales; y
V.- En los casos en que lo dispongan así otras leyes.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
CAPITULO VI
Ejecución de Sentencias
Capítulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 569.- Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás
resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo
que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables,
salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como
prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para
ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el
Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los
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términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de
los que México sea parte.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988. Reformado DOF 22-07-1993
ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes
condiciones:
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos
provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de
acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las
adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia
cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar,
una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
Fracción reformada DOF 30-12-2008
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle
la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista
recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas
partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando
menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a
la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el
emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público
en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se
probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 572.- El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en
las fracciones IV y V del artículo anterior;
III.- Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y
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IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la
homologación.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 573.- Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional
proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus
bienes en la República.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 574.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá
con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve
días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de
que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya
preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará
intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto
devolutivo si se concediere.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 575.- Ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir
sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en
que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en
el derecho nacional.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 576.- Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y
demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero,
serán resueltas por el tribunal de la homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador
extranjero.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 577.- Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener
eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988
Libro Quinto
De las Acciones Colectivas
Libro adicionado DOF 30-08-2011
Título Único
Título adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo I
Previsiones Generales
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los
Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán
promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio
ambiente.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
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ARTICULO 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad
corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales
cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya
titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por
circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza
divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas,
determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se
ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:
I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e
intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar
judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la
restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento
sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que
necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar
los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base
en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño
causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a
cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común
existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar
derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados
con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el
cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación
aplicable.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 582.- La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o
de condena.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 583.- El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y
objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos
e intereses colectivos.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 584.- Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis
meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza
continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado
el daño causante de la afectación.
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Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo II
De la Legitimación Activa
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y
la Comisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al
momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e
intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. El Fiscal General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 586.- La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá
ser adecuada.
Se considera representación adecuada:
I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;
II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las
actividades que realiza;
III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales
homogéneas frívolas o temerarias;
IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de
lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y
V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los
términos del Código Civil Federal.
La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El juez deberá vigilar
de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.
El representante deberá rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquier momento a petición
de éste.
En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente
artículo, el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de
remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en
los términos a que se refiere el artículo 591 de este Código.
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Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de
los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo
conducente dentro del plazo de tres días.
En caso de no existir interesados, el juez dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la
fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán
asumir la representación de la colectividad o grupo.
El juez deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que
registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.
El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo III
Procedimiento
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 587.- La demanda deberá contener:
I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;
III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los
nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;
IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;
V. El nombre y domicilio del demandado;
VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;
VII. El tipo de acción que pretende promover;
VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;
IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la
colectividad respecto de la acción que se intente;
X. Los fundamentos de derecho, y
XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las
consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en
lugar de la acción individual.
El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la
omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales
efectos.
El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue
la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones
infundadas, frívolas, o temerarias.
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Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 588.- Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o
privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia
de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme
emitida por la Comisión Federal de Competencia;
II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad
de que se trate;
III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en
sentido estricto e individuales homogéneas;
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;
V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del
ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;
VI. Que no haya prescrito la acción, y
VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:
I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso
de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;
III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título;
IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser
determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias
comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;
V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;
VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación
en los términos previstos en este Código, y
VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los
requisitos establecidos en este Título.
El juez de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos
durante el procedimiento.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 590.- Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres
días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le
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dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de
los requisitos de procedencia previstos en este Título.
Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser
prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo
amerite.
Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones
justificadas para ello.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la
admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos
en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien
deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se
trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización
y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia,
teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual
deberá darse trámite en forma inmediata.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 592.- La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de
que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. El juez podrá ampliar este plazo
hasta por un periodo igual, a petición del demandado.
Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por 5 días para que manifieste lo que a su
derecho convenga.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 593.- La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código,
contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las
características que permitan identificar a la colectividad.
Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.
Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este Título, las notificaciones a las partes se
realizarán en los términos que establece este Código.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 594.- Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se
trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo.
En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su
ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación
expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 de este Código o al
representante legal de la parte actora, según sea el caso.
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Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación del
proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el
convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.
Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante,
quien a su vez lo presentará al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio
del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado.
Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del proceso, promoverán el
incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 de este Código.
Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso,
el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente
respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del
derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.
En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad
posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo
que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.
Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán
derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en
el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.
El representante a que se refiere el artículo 585 de este Código tendrá los poderes más amplios que
en derecho procedan con las facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y
para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a
la acción.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 595.- Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este
Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de
conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a
solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos.
La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del
proceso hasta antes de que cause estado.
Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente
y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos.
Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de
este Código y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los
miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de
cosa juzgada.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 596.- En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de
conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un período de sesenta días hábiles, comunes
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para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga
hasta por veinte días hábiles.
Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante
el Juez.
El auto que admita las pruebas señalará la fecha para la celebración de la audiencia final del juicio en
la cual se desahogarán, en un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el que podrá ser
prorrogado por el juez.
Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará vista a las partes para que en un periodo de
diez días hábiles aleguen lo que a su derecho y representación convenga.
El juez dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia
final.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 597.- Los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero del Libro
Segundo podrán ser ampliados por el juez, si existieren causas justificadas para ello.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 598.- Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o
cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos.
El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros
ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que
sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de
interés respecto de las partes.
El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan
el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los
argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.
El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este
Código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios
necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 599.- Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a
una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean necesarios para mejor
resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 600.- Para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales
o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 601.- No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas
por cada uno de los miembros de la colectividad.
Las reclamaciones individuales deberán justificar en su caso, la relación causal en el incidente de
liquidación respectivo.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
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ARTICULO 602.- Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se refieren las
fracciones II y III del artículo 585 de este Código, estarán obligados a informar a través de los medios
idóneos, a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos
cada seis meses.
Los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, deberán llevar
un registro de todos los procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que
participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contará
con la información necesaria y deberá ser de fácil acceso al público, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo IV
Sentencias
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 603.- Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las partes conforme a
derecho.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 604.- En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del
daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de
la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más
acciones o abstenerse de realizarlas.
Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación
de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a
que se refiere el Capítulo XI de este Título.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 605.- En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el
juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más
acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del
grupo conforme a lo establecido en este artículo.
Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar
el daño sufrido. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los
miembros del grupo para promover dicho incidente.
El incidente de liquidación podrá promoverse por cada uno de los miembros de la colectividad en
ejecución de sentencia dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria.
A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho
al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.
El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los
términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 606.- En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos de manera
simultánea una acción difusa y una acción colectiva, el juez proveerá la acumulación de las mismas en
los términos de este Código.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
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ARTICULO 607.- La sentencia fijará al condenado un plazo prudente para su cumplimiento
atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de apremio que deban emplearse cuando
se incumpla con la misma.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 608.- La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos
de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 609.- Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga conocimiento de
que sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas
podrán promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver
sobre la nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre que dicha
representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida.
En el caso de la colectividad, la apelación podrá promoverla el representante cuya designación haya
sido autorizada por el juez. En este supuesto, el juez hará del conocimiento de los hechos que
correspondan al Ministerio Público.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo V
Medidas Precautorias
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 610.- En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte,
medidas precautorias que podrán consistir en:
I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de
causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de
causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos
directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que
necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y
IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses
de una colectividad.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 611.- Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse
siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u
omisiones objeto de la medida. El juez deberá valorar además que con el otorgamiento de la medida, no
se cause una afectación ruinosa al demandado.
Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:
I. Que el solicitante de la medida manifieste claramente cuáles son los actos, hechos o abstenciones
que estén causando un daño o vulneración a los derechos o intereses colectivos o lo puedan llegar a
causar.
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II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida en virtud del riesgo de que se cause o
continúe causando un daño de difícil o imposible reparación.
Para decretar estas medidas, el juez dará vista por tres días a la parte demandada para que
manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares y solicitará
opinión a los órganos y organismos competentes a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este
Código o de cualquier otra autoridad en los términos de la legislación aplicable.
Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, éste podrá otorgar
garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos
en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los
miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo VI
Medios de Apremio
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 612.- Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a
discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo
ordenado por el juez.
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.
III. El cateo por orden escrita.
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo VII
Relación entre Acciones Colectivas y Acciones Individuales
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 613.- No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos
colectivos.
En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma
causa, el mismo demandado en ambos procesos informará de tal situación a los jueces.
El juez del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de la acción colectiva para
que en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma dentro
del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.
Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso
individual para que éste se sobresea.
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Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia
de la pretensión en el procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para
ejercerlos por la vía individual.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo VIII
Cosa Juzgada
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 614.- La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 615.- Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia
que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad para efectos de un proceso
colectivo, si el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo IX
Gastos y Costas
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 616.- La sentencia de condena incluirá lo relativo a los gastos y costas que correspondan.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 617.- Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como
los respectivos honorarios de sus representantes.
Los honorarios del representante legal y del representante común, que convengan con sus
representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:
I. Serán de hasta el 20%, si el monto líquido de la suerte principal no excede de 200 mil veces el
salario mínimo diario en el Distrito Federal;
II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200 mil pero es menor a 2 millones de veces el
salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 20% sobre los primeros 200 mil y de hasta
el 10% sobre el excedente, y
III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el
Distrito Federal, serán de hasta el 11% sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3% sobre el excedente.
Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos y costas
deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial. En
cualquier caso, los honorarios del representante legal y del representante común que pacten con sus
representados deberán ajustarse al arancel máximo previsto en este artículo.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 618.- Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Los gastos y costas así como los honorarios de los representantes de la parte actora referidos en el
artículo anterior, serán cubiertos en la forma que lo determine el juez, buscando asegurar el pago
correspondiente. Dicho pago se hará con cargo al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título,
cuando exista un interés social que lo justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.
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II. En el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora pagará
entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus
representantes según lo previsto en el artículo anterior.
El juez tomará en consideración el trabajo realizado y la complejidad del mismo, el número de
miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y demás circunstancias que estime pertinente.
III. Si la condena no fuere cuantificable, el juez determinará el monto de los honorarios, tomando en
consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción anterior.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Capítulo X
De las Asociaciones
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 619.- Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se
refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 620.- Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:
I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y
II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes
al cumplimiento de su objeto social.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 621.- El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del
Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios,
asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe
a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este Código.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 622.- Las asociaciones deberán:
I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran
en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;
II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y
III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 623.- Para mantener el registro las asociaciones deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;
II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades
respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y
III. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la
Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este Código.
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Capítulo XI
Del Fondo
Capítulo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 624.- Para los efectos señalados en este Título, el Consejo de la Judicatura Federal
administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas y
para tal efecto deberá crear un Fondo.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 625.- Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones referidas en el
párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los
procedimientos colectivos, así como para el pago de los honorarios de los representantes de la parte
actora a que se refiere el artículo 617 de este Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el
juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la
preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán
ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y
derechos colectivos.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
ARTICULO 626.- El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen, uso y destino
de los recursos del Fondo.
Artículo adicionado DOF 30-08-2011
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- Este Código comenzará a regir a los treinta días siguientes al de su publicación en el
"Diario Oficial".
ARTICULO 2º.- Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la
materia, con las salvedades del artículo siguiente.
No se comprenden en esta derogación, los procedimientos de amparo ni los establecidos para el
funcionamiento de tribunales de organización especial.
ARTICULO 3º.- Todos los negocios en tramitación, al entrar en vigor este Código, continuarán
rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos,
debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el artículo 1º transitorio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
José Gómez Esparza, D. P.- Esteban García de Alba, S. P.- Mariano Samayoa, D. S.- José
Castillo Torres, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación.- Miguel Alemán.- Rúbricas.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1943
Nota: Fe de erratas a los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 17, 21, 23, 24, 28, 31, 36, 39, 49, 54, 77, 79, 104, 105,
107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 118, 119, 124, 126, 129, 130, 132, 135, 136, 137, 138, 141, 144, 146, 149,
153, 155, 157, 159, 163, 164, 171, 173, 174, 176, 181, 202, 203, 206, 213, 215, 219, 220, 221, 222, 223, 234, 235,
237, 242, 249, 251, 253, 256, 259, 261, 263, 264, 268, 272, 276, 280, 287, 288, 292, 302, 313, 316, 318, 319, 320,
322, 323, 325, 326, 327, 329, 330, 343, 344, 347, 348, 352, 357, 365, 373, 374, 375, 376, 381, 386, 389, 398, 401,
409, 421, 422, 423, 426, 430, 432, 434, 435, 436, 438, 439, 441, 445, 447, 449, 451, 452, 453, 455, 458, 459, 460,
468, 471, 472, 475, 481, 482, 484, 498, 503, 514, 516, 517, 525, 529, 531, 536, 538, 539 y 3º Transitorio; así como a
la denominación del Capítulo VII del Título Cuarto del Libro Primero, y a la denominación Capítulo IV del Título
Primero del Libro Tercero.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1988
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para
quedar en los siguientes términos:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, el artículo 86 Bis, y el Libro
Cuarto con un Título Unico integrado por seis capítulos que contienen los artículos 543 al 577, al Código
Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se derogan los artículos 131, 302 y 428 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto que se
encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán sustanciándose conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México, D. F., a 11 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David
Jiménez González, Presidente.- Sen. Luis José Dorantes Segovia, Secretario.- Dip. Patricia
Villanueva Abrajam, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 569, primer y último párrafos; 570; y 571, primer
párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de
carácter comercial en trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales
comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.
México, D.F., a 6 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 210-A al Código Federal de Procedimientos
Civiles, en los términos siguientes:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán
referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en
materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad
todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema
registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como
las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV
y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto: La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en .
términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se
refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como
los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas.
Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
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substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y
formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un
plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción VII y el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 24;
se adicionan, una fracción IX al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 107; un segundo párrafo al
artículo 180; el artículo 222 bis; los párrafos segundo y tercero del artículo 271, recorriéndose el actual
segundo para pasar a ser el cuarto y último párrafo; y el artículo 274 bis, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona
diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
Mayo de 2000 para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2008
Artículo Único. Se reforman los artículos 55, fracción II; 59, fracción I; 153; y 343, tercer párrafo,
todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 1347-A del Código de Comercio
y la fracción III del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2008
SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones dictadas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de haberse
iniciado el procedimiento respectivo.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo
Pedro Cortés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de
diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2011
Artículo Único.- Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271,
con un quinto párrafo; 274 bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos,
todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de marzo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria de Jesus
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake
Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos
Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 24 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., así
como un nuevo Libro Quinto, denominado “De las acciones colectivas” integrado por los nuevos artículos
578 a 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a
efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido
conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620
del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del
Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán
controlados directamente por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia
Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de
Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado
con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en
vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad
a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a
la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones
de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por
terceros interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los
proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos
correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro
de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el
mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté
en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día
siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría
de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de
Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de enero de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 4º; y la fracción IV del artículo
585, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal
de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 15; 18, párrafo primero; 20; 237, párrafo primero; 242;
243; 245; 263; 265, párrafo segundo; 275, párrafo segundo, y 357, párrafo primero, del Código Federal
de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los
Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor
a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los
acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito,
entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y
c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias
competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.
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Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos
jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones
jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial
de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera
Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial,
previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la
Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales
administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos
inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
mantendrán su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente
Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el
artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán
ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes
reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará
en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal
nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá
su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de
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febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de
noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal
designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de
noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de
2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada
DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.
María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su
acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el
que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del
Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados
en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo
surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito
que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las
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Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17
de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los
Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro
Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU
ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS
CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se
expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial
de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de
Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil
veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal,
en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada
105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del
dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden
Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de
Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la
Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una
de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del
Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la
Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del
presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días
naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la
entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o.
de abril de 2027.
Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este
Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y
familiar de las Entidades Federativas.
Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes
conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.
No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté
tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Artículo Quinto. Cuando por razón de competencia, sea por fuero o territorio, se realicen actuaciones
conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá la autoridad jurisdiccional
receptora convalidarlas, siempre que, de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las
garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrá regularizarse aquellas actuaciones que, también de manera fundada y motivada, la
autoridad jurisdiccional que las recibe determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del
sistema civil o familiar al cual se incorporarán tomando en cuenta su marco sustantivo interno.
Artículo Sexto. En el caso de la Federación, la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la
estimación de ingresos aprobados para cada ejercicio fiscal, y con base en los principios de austeridad,
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eficiencia, eficacia y economía, contemplará en los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del
presente Decreto, una asignación de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente
Decreto.
Para efectos de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación, al elaborar su proyecto de presupuesto
de egresos anual, deberá observar los criterios generales de política económica, en los términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Los Congresos Locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los recursos presupuestarios
correspondientes para los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas, para el cumplimiento del
presente Decreto.
En todo caso y siempre que proceda, las adecuaciones a las estructuras orgánicas, ocupacionales y
salariales que se deriven de la ejecución del presente Decreto, deberán realizarse mediante movimientos
compensados y no deberán incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Gobernación, sesenta días hábiles posteriores a la publicación de
este Decreto, instalará y presidirá una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia previsto en
el presente Decreto, con la participación de la Presidencia de la Comisión Nacional de Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos; la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, así como la Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso Local que corresponda,
quienes concurrirán a convocatoria o solicitud ante la Presidencia de la Comisión, con el fin de configurar
la asistencia técnica a los Poderes Judiciales, Federal y Locales, en la instrumentación del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y
sanas prácticas procesales, y la definición de estándares uniformes de operación del sistema; así como
la correcta aplicación de los recursos públicos asignados; asimismo la Comisión contará con la
representación de la Presidencia de la Comisión de Justicia tanto de la Cámara de Diputados como del
Senado de la República; y la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y Locales, en caso de
ausencia de las personas designadas, concurrirán quienes ostenten su representación legal. En todos los
casos las participaciones de quienes integran esta Comisión, serán honoríficos.
La Comisión tendrá por objeto analizar y acordar las políticas de coordinación necesarias para la
instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la armonización
legislativa que apareja, en todo el territorio nacional. Para dichos efectos podrá convocar a los diversos
grupos de la sociedad y la academia, de conformidad con las Bases de Operación que para dichos
efectos expida la propia Comisión, en cumplimiento a su Acuerdo de instalación. La Comisión deberá
remitir un Informe de Actividades a las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Octavo. La Comisión, atendiendo a lo previsto en el Artículo Sexto transitorio, contará con
una Secretaría Técnica, encargada de ejecutar los Acuerdos y determinaciones de la Comisión, así como
coadyuvar, coordinar y brindar apoyo a las autoridades Locales y Federales en la instrumentación del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Noveno. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las etapas y calendarios para llevar a cabo las
acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin en sus
respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
La Comisión prevista en el Artículo Séptimo de estas Disposiciones Transitorias, dará seguimiento a la
implementación conforme a lo establecido o dispuesto en el párrafo anterior.
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Secretaría General
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Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas
de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la
publicación del presente Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su
debido cumplimiento.
Artículo Décimo Primero. Los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, deberán
hacer los ajustes reglamentarios para la adopción de las mejoras en sus estructuras e infraestructura
física y tecnológica y de capacitación en el plazo máximo de a la entrada en vigor del presente Código
Nacional.
Artículo Décimo Segundo. Para la instrumentación de lo dispuesto en este Decreto, tanto en el
ámbito Federal como Local, las autoridades podrán establecer Convenios de Colaboración.
Artículo Décimo Tercero. Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de las
Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de la vigencia en las mismas, al
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal coordinará, con los Consejos de la
Judicatura de las Entidades Federativas, la armonización regulatoria y operativa respecto de la
información judicial a su cargo para la instrumentación de una plataforma digital bajo la denominación de
Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, para acceso y consulta pública, la cual deberá contener
al menos el nombre de la persona actora, demandada, autoridad jurisdiccional que conoce del juicio o de
la apelación, tipo de juicio, así como las resoluciones de primera y segunda instancia y en su caso si se
promovió juicio de amparo.
En esta plataforma se agregará un apartado, en el que se contengan las direcciones de correo
electrónico de las autoridades, peritos y auxiliares oficiales.
Dicha plataforma digital será administrada por el Consejo de la Judicatura Federal, quien tendrá
control y resguardo absoluto de las bases de datos, bajo lineamientos que al efecto expida para el
manejo y recopilación de la información, observando en todo momento el marco regulatorio en materia de
transparencia.
Artículo Décimo Quinto. En materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales,
mientras el Consejo de la Judicatura respectivo no establezca sus propios lineamientos, deberá cumplirse
lo que para tal efecto establece la Norma Oficial Mexicana que señala los requisitos que deben
observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.
Artículo Décimo Sexto. Para efecto de que todas las comunicaciones y notificaciones electrónicas,
se les realicen a todas las autoridades, peritos y demás auxiliares oficiales a través de su dirección de
correo electrónico oficial, deberán señalar dicha dirección en su página de internet oficial, de contar con
ella, y en todo caso deberán hacerlo de conocimiento de los poderes judiciales dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los poderes judiciales deberán registrar y
almacenar dicha información, para remitirla al Sistema Nacional de Información Jurisdiccional a fin de que
sea de acceso público.
Artículo Décimo Séptimo. Los Consejos de la Judicatura Federal y de las Entidades Federativas,
contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la publicación de este Decreto, para
emitir el formato único concursal; así como el diseño e instrumentación del Boletín Concursal Nacional
Digital en la Plataforma del Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, en el que se registre el
número de expediente de cada proceso judicial de insolvencia que se admita, la fecha de admisión, el
juzgado de radicación y el nombre de la persona deudora. Dicho registro será público, y tendrá por objeto
servir de medio de notificación de los procedimientos de insolvencia a todos los acreedores que puedan
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ser afectados; así como a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de algún proceso a favor o en
contra de la persona deudora.
Artículo Décimo Octavo. Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo máximo de
180 días naturales a partir de la entrada gradual en vigor del presente Decreto según corresponda, para
incorporar en sus reportes de crédito una clasificación especial que identifique a las personas deudoras
que celebraron un convenio, plan de pagos, o sentencia, que deriven del concurso civil que prevé el
presente Código Nacional.
Artículo Décimo Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos
de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de
conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto.
Artículo Vigésimo. Para el caso que, en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación
este Código Nacional, en la legislación vigente de las entidades federativas no exista regulación
relacionada con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, a partir del día
siguiente de dicha publicación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del presente Código
Nacional.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Sarai Núñez Cerón,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.