Código Federal de Procedimientos Civiles
ARTICULO 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.
ARTICULO 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley.
ARTICULO 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.
ARTICULO 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.
ARTICULO 362. En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas.
ARTICULO 363. Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso alguno.
ARTICULO 364. Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos.