Código Federal de Procedimientos Civiles

  • ARTICULO 521. Declarada administrativamente la expropiación, la parte del precio de la misma que haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos de los artículos siguientes.

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  • ARTICULO 522. El Ministerio Público Federal ocurrirá al tribunal competente, aportando los datos indispensables para el exacto conocimiento de los bienes o derechos que han de valuarse, y, en el mismo escrito, nombrará perito de su parte, y propondrá tercero para el caso de discordia.

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  • ARTICULO 523. De la promoción, se correrá traslado al expropiado, con las copias de ley, señalándole el término de cinco días para que nombre perito de su parte, y manifieste si está conforme con la proposición del tercero, hecha por el Ministerio Público.

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  • ARTICULO 524. Si el expropiado hiciere el nombramiento de su perito, y estuviere conforme con el nombramiento del tercero propuesto por el Ministerio Público, previa aceptación y protesta de los peritos, les fijará el tribunal, el término que estimare suficiente para rendir su dictamen, según la naturaleza de los bienes que hayan de valuarse y la situación de los mismos.

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  • ARTICULO 525. Rendidos los dictámenes, si éstos no discreparen en más de un diez por ciento, promediará el juzgador sus resultados, y fijará el valor en el que resulte de este promedio. Si discreparen en más de un diez por ciento, recurrirá a la intervención del perito tercero, el que, dentro del plazo que se le señale, y con vista de los correspondientes dictámenes, fijará el valor que estime justo, exponiendo, con la amplitud y precisión necesaria para la ilustración del tribunal, las razones en que apoye su parecer. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 526. Con vista del dictamen del perito tercero, pronunciará el tribunal su resolución.

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  • ARTICULO 527. Si la parte expropiada no estuviere conforme con la proposición del perito tercero hecha por el Ministerio Público, el nombramiento lo hará el tribunal.

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  • ARTICULO 528. Fijado judicialmente el importe de la expropiación, se procederá al otorgamiento de los títulos que correspondan conforme a la ley, poniéndose la cosa a disposición de la autoridad, si no ha tomado ya administrativamente posesión de ella, y, el precio, a la disposición de la parte expropiada.

    Si ésta se negare a recibirlo, se depositará su importe en una Institución de Crédito capacitada para ello y, si se negare a firmar los títulos traslativos del dominio, lo hará el tribunal, en su rebeldía.

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  • ARTICULO 529. Si la parte expropiada no nombra perito dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 523, lo hará el tribunal, en su rebeldía, y, si se opusiere al procedimiento de valuación, se dará éste por terminado, y el Ministerio Público formulará demanda en contra de dicha parte, en los términos dispuestos por el libro segundo; conforme a los cuales se seguirá el juicio, hasta su conclusión. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  1. << CAPITULO III