Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 418. .- La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:
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Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.
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Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
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Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;
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Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
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Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir; y
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Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.
La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.
Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 411.
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Artículo 419. .- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo.
Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 421.
Artículo 420. .- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.
Artículo 421. .- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:
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Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.
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Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.
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Cuando por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso;
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Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 418.
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Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 418.
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Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
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