Código Federal de Procedimientos Penales

  • Artículo 473. .- La acumulación tendrá lugar:

    1. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

    2. En los que se sigan en investigación de delitos conexos.

    3. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

    4. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

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  • Artículo 474. .- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

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  • Artículo 475. .- Los delitos son conexos:

    1. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

    2. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

    3. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

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  • Artículo 476. .- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

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  • Artículo 477. .- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

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  • Artículo 478. .- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

    Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

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  • Artículo 479. .- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.

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  • Artículo 480. .- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

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  • Artículo 481. .- Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.

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  • Artículo 482. .- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

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