Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 483. .- El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 484. .- (Se deroga).
Artículo 485. .- (Se deroga).
Artículo 486. .- (Se deroga).
Artículo 487. .- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.
Artículo 488. .- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 477.