Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 540. Cuando algún sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la Ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.
Artículo 541. .- Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 84 del Código Penal, a la autoridad ejecutiva del reclusorio en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.
Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.
En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.
Artículo 542. .- Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.
Artículo 543. Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al sentenciado un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad del lugar que se señale para la residencia del mismo sentenciado y al tribunal que haya conocido del proceso.
Artículo 544. El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al sentenciado al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho salvoconducto y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.
En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.
Artículo 545. El sentenciado deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o Juez Federal o Policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.
Artículo 546. .- Cuando el que goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 86 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.
Artículo 547. Cuando el sentenciado cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Federal.
Artículo 548. .- Cuando se revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvo-conducto.