Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 308. .- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.
Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.
Artículo 309. .- La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.
Artículo 310. .- Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.
Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte. Los recusados serán substituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.
Artículo 311. .- Durante la audiencia deberán estar presentes: el Presidente de Debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, a no ser que renuncie expresamente su derecho de asistir, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.
Artículo 312. .- El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el Presidente de Debates, su secretario y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 85 y se pasará lista a los jurados citados.
Si concurrieren doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos, hasta completar el número de doce.
Si transcurriere una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia y se señalará nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y celebración de aquélla.
Artículo 313. .- A todos los jurados que, habiendo sido citados, no concurrieren, se les impondrá de plano la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.
No se considerará como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes.
A los jurados que se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por su falta de puntualidad.
Artículo 314. .- Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.
Artículo 315. .- Practicado el sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existen respecto de ellos algunas de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.
No se aceptará en este caso como motivo de impedimento, el de simple excusa que señale la misma Ley Orgánica.
Artículo 316. .- Cuando un jurado no manifestare el impedimento que crea tener al hacércele la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.
La misma consignación se hará si se alegare algún impedimento, y después apareciere no ser cierto.
Artículo 317. .- Admitido el impedimento, será substituido por medio de sorteo el jurado impedido y, con el que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo 315.
Artículo 318. .- En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado procediendo el Presidente de Debates con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 319. .- Concluido el sorteo, se retirarán los jurados que no hubieren sido designados, y se pasará lista de los peritos y testigos citados.
Artículo 320. .- Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el Presidente de los Debates tomará a éstos la siguiente protesta: Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza? Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: Sí protesto.
Artículo 321. .- Si alguno de los jurados se negare a protestar, el Presidente de los Debates le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituirá desde luego por el supernumerario correspondiente.
Artículo 322. .- Instalado el Jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las partes.
Artículo 323. .- Terminada la lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo de juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se trasluzca su opinión.
Se examinará a los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo anterior, así como por el acusado si lo pidiere.
En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán en su caso, las reglas establecidas en los artículos 156 y 249.
Artículo 324. .- Concluido el examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.
Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas, ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El Presidente de los Debates llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos pesos si reincidiere.
Artículo 325. .- El Ministerio Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras, sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la revisión del Procurador General de la República.
En este caso, cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modificarlas o sostener otras.
Artículo 326. .- Concluido el alegato del Ministerio Público, el defensor hará la defensa sujetándose a las reglas que establece el artículo 324.
Artículo 327. .- Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que o no exista, o no sea tal como se indica, el Presidente de los Debates tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador.
Artículo 328. .- El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.
Artículo 329. .- Al concluir de hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.
Artículo 330. .- A continuación, el Presidente de los debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado, sujetándose a las reglas siguientes:
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Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarará así; si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;
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Si existiere la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;
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Si el Ministerio Público retirase toda acusación, el Presidente declarará disuelto el Jurado y sobreseerá el proceso;
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Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;
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Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;
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Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Jurado no incurra en contradicciones;
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Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;
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Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.
Si sólo significare un hecho, se substituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;
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No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos científicos.
Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias, que sean exclusivamente del procedimiento;
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Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirmen la existencia de ese hecho;
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La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: Al acusado N. N. le es imputable ........... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo).
En seguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo; y
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En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de cada pregunta, las palabras hecho constitutivo, circunstancia modificativa, según el carácter de la pregunta.
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Artículo 331. .- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, el Jurado sujetará primero a votación cuál de los dos interrogatorios es de votarse, y votará aquel que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas se asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren formado la mayoría.
Artículo 332. .- Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 330, los estimará el Presidente de Debates en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.
Artículo 333. .- En los casos en que, conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia se requiera la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente, siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción X del artículo 330, la hubiere negado.
Artículo 334. .- Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 330.
Artículo 335. .- El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El Presidente de los Debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.
Artículo 336. .- A continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción: La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes: ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las Leyes Penales.
En seguida el Presidente de los Debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de Presidente del Jurado, funcionando el más joven como secretario.
Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberaciones, sin poder salir de ella ni tener comunicación alguna, con las personas de fuera, sino hasta que el veredicto esté firmado.
Los jurados supernumerarios que no estuvieren supliendo a algún propietario, permanecerán en la sala de audiencias, para cubrir cualquier falta que ocurra durante las deliberaciones.
Artículo 337. .- El Presidente del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una, las preguntas del interrogatorio, permitiéndoles y aun exhortándolos, a discutirlas; sólo cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.
Artículo 338. .- En la deliberación el Presidente del Jurado exhortará a los miembros del mismo a expresar su opinión y a discutir el caso. Agotada la discusión se procederá a votar.
Artículo 339. .- Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, una de las cuales contendrá la palabra sí y la otra la palabra no y después les presentará una ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al Presidente del Jurado, y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante. El Presidente sacará del ánfora de votación una a una, las fichas que contenga, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después se dará lectura a éste, y el Presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.
Si alguno de los jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación al emitir su voto, se repetirá la votación.
Una vez escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse.
Artículo 340. .- Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el Presidente del Jurado llamará al de los Debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.
Si el jurado insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.
Artículo 341. .- Asentado el resultado de la votación, el secretario del Jurado recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación.
Si alguno de los jurados no firmare por imposibilidad física, el secretario los certificará así. Esta certificación surtirá todos los efectos de la firma del impedido.
Artículo 342. .- Si algún jurado rehusare firmar, se procederá conforme al artículo 340.
Artículo 343. .- Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su Presidente lo entregará con el proceso al de los Debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.
Artículo 344. .- Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del Presidente de los Debates, hará éste que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.
El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las certificará.
Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el Presidente de los Debates manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.
Artículo 345. .- Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.
Artículo 346. .- Concluido el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.
Artículo 347. .- La lectura de la sentencia conforme al artículo anterior, surte los efectos de notificación en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.
A las que no hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y términos establecidos en el Capítulo XII del Título Primero.
Artículo 348. .- Si la sentencia fuere absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviere detenido por otro motivo.
Artículo 349. .- Dentro de los tres días siguientes el secretario del tribunal extenderá acta pormenorizada de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.
Artículo 350. .- La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta a que se refiere el artículo anterior.