Código Federal de Procedimientos Penales

  • Artículo 6. .- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.

    Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.

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  • Artículo 7. .- En los casos de los artículos 2o, 4o y 5o., fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.

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  • Artículo 8. .- En los casos de las fracciones I y II del artículo 5o del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.

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  • Artículo 9. .- Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5o. del Código Penal.

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  • Artículo 10. .- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

    En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

    También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

    En estos supuestos no procede la declinatoria.

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  • Artículo 11. .- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

    1. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido.

    2. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

    3. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito o Territorios Federales se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma .

    disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

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  • Artículo 12. .- En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

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  • Artículo 13. .- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.

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  • Artículo 14. .- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito o Territorios Federales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

    Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencias respectivo.

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