Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
› Libro Décimo - De los Procesos de Carácter Internacional
› Capítulo II - De la Cooperación Procesal Internacional
› Artículos 1129 al 1130
Última Reforma DOF 04-06-2024
- ExpandirSección Primera - De las Notificaciones, Emplazamientos y Medidas Cautelares (Artículo 1131 - Artículo 1138)
- ExpandirSección Segunda - De las Pruebas (Artículo 1139 - Artículo 1149)
- ExpandirSección Tercera - De la Cooperación, Cuando Intervengan Niñas, Niños y Adolescentes (Artículo 1150 - Artículo 1161)
- ExpandirSección Cuarta - De los Exhortos Internacionales y Cartas Rogatorias (Artículo 1162 - Artículo 1168)
- ExpandirSección Quinta - De la Utilización de Videoconferencias en Procesos Internacionales (Artículo 1169 - Artículo 1172)
- ExpandirSección Sexta - De la Información del Derecho Extranjero (Artículo 1173 - Artículo 1180)
Salvo lo prescrito en los tratados internacionales de que México sea parte, no procede la acumulación de procesos que también se estén tramitando en el extranjero, ni la escisión de procesos que produzcan la remisión de un proceso al extranjero.
Artículo 1130Salvo disposición derivada de este Código y de tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, el derecho procesal aplicable al proceso es el mexicano, siguiendo, al efecto, las siguientes reglas:
I. El orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos determinará las condiciones, procedimiento y efectos de las inscripciones registrales en los registros públicos mexicanos, y
II. Solo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.