Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
› Libro Quinto - De los Juicios Universales
› Título Primero - Juicios Sucesorios
› Capítulo II - De Otras Formas Testamentarias
› Sección Cuarta - Del Testamento Militar

› Artículos 795 al 796

Última Reforma DOF 04-06-2024

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Artículo 795

Luego que la autoridad jurisdiccional reciba, por conducto de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el Código Civil correspondiente, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes o desaparecidos, mandará exhorto al Tribunal o Poder Judicial del lugar donde se hallen.

Artículo 796

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional. En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.