Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
› Libro Quinto - De los Juicios Universales
› Título Primero - Juicios Sucesorios
› Capítulo II - De Otras Formas Testamentarias
› Sección Cuarta - Del Testamento Militar
› Artículos 795 al 796
Última Reforma DOF 04-06-2024
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Artículo 795
Luego que la autoridad jurisdiccional reciba, por conducto de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el Código Civil correspondiente, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes o desaparecidos, mandará exhorto al Tribunal o Poder Judicial del lugar donde se hallen.
Artículo 796De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional. En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.