Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
› Libro Séptimo - De los Recursos
› Capítulo Único - Disposiciones Generales
› Artículos 904 al 907
Última Reforma DOF 04-06-2024
- ExpandirSección Primera - De la Apelación (Artículo 908 - Artículo 926)
- ExpandirSección Segunda - De la Reposición (Artículo 927 - Artículo 928)
- ExpandirSección Tercera - De la Queja (Artículo 929 - Artículo 932)
Las resoluciones judiciales dictadas dentro de los procedimientos son impugnables conforme a lo ordenado por este Código Nacional. Para ello la persona recurrente deberá precisar la parte de la resolución que impugna.
Artículo 905Los recursos previstos en este Código Nacional son:
I. Apelación;
II. Reposición, y
III. Queja.
En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando:
I. Se consienta expresamente, y
II. Una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se interponga.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución. Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.
Artículo 907La citación errónea en la fundamentación de preceptos legales en la sentencia o resolución impugnada que no haya influido en el sentido del fallo, así como los errores de forma en la transcripción que no causen agravio, no anularán ni revocarán la resolución judicial, deberán ser subsanados de oficio en cuanto sean advertidos de forma inmediata por la autoridad que emita la resolución judicial, o a petición de parte cuando sea advertida por ella, con la finalidad de evitar dar trámite a algún recurso que represente dilaciones procesales.