Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
› Capítulo V - Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo
› Artículos 205 al 205 Bis
Última Reforma DOF 07-06-2024
Derogado.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1966)
(ADICIONADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989, 04 DE ENERO DE 2000, 27 DE MARZO DE 2007)
(DEROGADO D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 205 BisSerán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203, 203 Bis, 204 y 209 Bis de este Código. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, 14 DE JUNIO DE 2012, 25 DE ABRIL DE 2023, 18 DE OCTUBRE DE 2023)
a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;
b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;
c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;
d) Tutores o curadores;
e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;
g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;
h) Al ministro de un culto religioso;
i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y
j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.
En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.
En los casos de los incisos e), f) y h) si la persona activa del delito fuere servidora o servidor público o ministra o ministro de culto religioso, además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 18 DE OCTUBRE DE 2023)
En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)