Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Segundo
Capítulo II - De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional

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Artículo 42

El territorio nacional comprende:

  • I. El de las partes integrantes de la Federación;

  • II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

  • III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

  • IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

  • V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

  • VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934, 20 DE ENERO DE 1960)

Artículo 43

Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1931, 19 DE DICIEMBRE DE 1931, 16 DE ENERO DE 1935, 16 DE ENERO DE 1952, 08 DE OCTUBRE DE 1974, 13 DE ABRIL DE 2011, 29 DE ENERO DE 2016, 17 DE MAYO DE 2021)

Artículo 44

La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993, 29 DE ENERO DE 2016)

Artículo 45

Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 1931, 19 DE DICIEMBRE DE 1931, 22 DE MARZO DE 1934, 16 DE ENERO DE 1935, 16 DE ENERO DE 1952, 08 DE OCTUBRE DE 1974)

Artículo 46

Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987, 08 DE DICIEMBRE DE 2005, 15 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 47

El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 48

Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960)