Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
ARTÍCULO 121. En las elecciones locales del Distrito Federal podrán participar tanto los partidos políticos con registro nacional, como los partidos políticos con registro local del Distrito Federal.
Para efectos del presente ordenamiento se considera:
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Partido Político Nacional, aquel que cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral, y
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Partido Político Local del Distrito Federal, aquel que cuente con registro otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación coaccionada. La Ley establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro.
Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.
Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la Ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local. Artículo derogado DOF 22-11-1996. Adicionado DOF 04-12-1997. Reformado DOF 28-04-2008
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ARTÍCULO 122. Con relación a los partidos políticos, la Ley señalará:
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Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado;
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Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuente, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
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Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la Base V del artículo 41 de la Constitución;
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Los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas. La suma total de aportaciones que realicen los simpatizantes no podrá exceder del 10 por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Jefe de Gobierno;
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Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución;
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Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la Ley;
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Las reglas para las precampañas y campañas electorales. Las campañas electorales no podrán durar más de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni más de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; y las precampañas electorales no podrán abarcar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas;
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La obligación de que en la propaganda política o electoral que difundan, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
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La información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades y el origen y destino de sus recursos; así como el procedimiento para que los ciudadanos les soliciten información;
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Su derecho a salvaguardar la información relativa a su padrón de militantes y simpatizantes, así como el tipo de información considerada de carácter restringido;
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El procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, y
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Las demás bases para la contribución de los partidos al fortalecimiento de la democracia a través de los procesos electorales en el Distrito Federal. Artículo derogado DOF 22-11-1996. Adicionado DOF 04-12-1997. Reformado DOF 28-04-2008
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