Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

DETERMINANCIA. PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NO DEBE CONSIDERARSE, COMO REGLA GENERAL, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS POR UNA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.

Conforme con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional sólo procede si la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito se considera satisfecho cuando se impone una sanción económica que afecta el patrimonio del partido político actor a grado tal, que le impida participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes o le obstaculice realizar sus actividades de forma efectiva. En el caso de la imposición de una sanción económica a un partido político nacional por una autoridad electoral local, para determinar el grado de esa afectación, no debe considerarse, como regla general el financiamiento que el partido político recibe del Instituto Federal Electoral, pues con ello se garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la justicia completa y efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General, porque si se considerara el monto de financiamiento público federal como referente para definir el carácter determinante de la violación reclamada, se reduciría considerablemente el porcentaje que el monto de la sanción impugnada representa respecto del total de financiamiento público que obtiene el partido político en el ámbito nacional, lo cual se traduciría en un parámetro más estricto que, en la práctica, como regla general, haría improcedente el medio de impugnación.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-15/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—14 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-31/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad Responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—11 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Karla María Macías Lovera.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-32/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—18 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 21 a 23.