Partido Verde Ecologista de México vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Partido Verde Ecologista de México vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).
En un juicio de revisión constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato, cuando éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos; incluso, tal ordenamiento local no prevé la posibilidad de que los candidatos puedan actuar, siquiera como coadyuvantes, en el medio de impugnación hecho valer por el partido político que los postuló; lo cual debe relacionarse con la circunstancia de que sólo los partidos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que en este medio impugnativo la ley permita la coadyuvancia o que se vincule al candidato de algún modo. Por tanto, la defensa del derecho sustantivo —que se dice vulnerado— del candidato atañe a los partidos políticos, a través de sus representantes y mediante el proceso respectivo, pero la disposición de ese derecho corresponde únicamente a su titular; de manera que como el desistimiento no sólo implica la disposición del derecho procesal del promovente a dar por concluida la instancia, sino que también repercute en el derecho sustantivo que se afirma conculcado, no puede atribuírsele efectos jurídicos al formulado por el representante del partido actor, cuando no está evidenciado que el candidato otorgó su consentimiento, para que la instancia concluya sin que el litigio haya sido resuelto.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/2005.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-040/2005 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2005.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101.