Partido Nueva Alianza vs. Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Partido Nueva Alianza vs. Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

El estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-11/2007.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—7 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-104/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—28 de mayo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.