Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).
Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de diciembre de 1999.—Mayoría de cinco votos. Disidentes: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2001 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-222/2005 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—10 de noviembre de 2005.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Notas: El contenido de los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 117, del ordenamiento vigente; asimismo, el artículo 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, corresponde con el diverso 203 del código vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Se publicó como tesis en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 135 y 136.