Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas
Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Notas: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.