Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave
Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).
Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-605/2007 y acumulado. —Actores: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2008.—Actora: Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—Tercera Interesada: Coalición "Alianza Siglo XXI".—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y Jorge Enrique Mata Gómez.
Notas: El artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz citado en la presente jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de diciembre de 2008; sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposición se contiene en el artículo 189, fracción V, del actual código electoral.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13.