Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede el Toluca de Lerdo, Estado de México

Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede el Toluca de Lerdo, Estado de México

RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni instancial, por no preverse alguno ulterior. En efecto, el artículo 60 del máximo ordenamiento, en acatamiento al principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, establece la competencia de las diversas salas del tribunal por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, al señalar en su párrafo segundo, que en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde, en primera instancia, a las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tercero, que las resoluciones de las salas regionales a que se hace referencia en renglones precedentes que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior; por tanto, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, debe estar referido a las sentencias de las salas regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa). En tales condiciones, los cómputos de las elecciones de representación proporcional no son recurribles por vía de reconsideración. A igual conclusión conduce la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63 apartado 1, incisos b) y c), y 69 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas; dado que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación atribuida a la sala regional, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dichas elecciones, la etapa de cómputos distritales o de entidad es tan sólo un paso previo para llegar al cómputo final y a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior se corrobora, si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios, en los que se aduzca que la sentencia de reconsideración puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, apartado 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye en cuáles casos debe entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección, como efecto de una resolución de reconsideración y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito mencionado, sin que dicho precepto se refiera a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado o senador, por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto, la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el supuesto que habla sobre el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque lo realiza el “consejo correspondiente”, que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque si así lo hubiera querido establecer el legislador habría empleado la expresión “asignación”, que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término “asignación”, clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-019/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 27 a 29.