Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL.

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como punto primero, párrafos 2 y 3, inciso c), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Indican los Requisitos que Deberán Cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que Pretendan Constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que regulan la asociación de ciudadanos y su participación en los asuntos políticos mediante la constitución de una agrupación política nacional, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos afiliados que, en su concepto, no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y su registro como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley. Lo contrario implicaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generaría un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no estaría en aptitud de controvertir la supuesta no inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-014/99. Asociación denominada Movimiento Ciudadano para la Reconstrucción Nacional. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación de Ciudadanos denominada La Voz del Cambio. 16 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-023/99. Agrupación Política Nacional denominada Uno. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Notas: El 16 de diciembre de 2009, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2011, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, la disposición aplicable se encuentra contenida en el punto de acuerdo primero, fracción I, numero 2, inciso b), no obstante, el acuerdo únicamente estará vigente para el procedimiento de registro 2010-2011.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 9 y 10.