Partido Revolucionario Institucional vs. Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido Revolucionario Institucional vs. Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral

COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS.

Las comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización electoral; servicio profesional electoral; y capacitación electoral y educación cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, a la consideración del Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado proviene de una comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2000. Partido Revolucionario Institucional. 19 de julio de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/2003. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2004. Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido de los artículos 72, párrafo 1, 71 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde, respectivamente, con los diversos 108, párrafo 1, 107 y 106, del Código vigente; asimismo, el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se derogó, modificándose el párrafo 1 del precepto en cita, para establecer las nuevas hipótesis de competencia tanto de la Sala Superior como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del recurso de apelación.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 52 y 53.