Partido Acción Nacional y otro vs. LVII Legislatura del Estado de Campeche

Partido Acción Nacional y otro vs. LVII Legislatura del Estado de Campeche

CONFIRMACIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES ELECTORALES. NO ESTÁ SUJETA A LA VOTACIÓN CALIFICADA DEL CONGRESO LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SIMILARES).

De una interpretación sistemática de los artículos 77 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 213, 214 y 215, párrafos 6 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprende que el Constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados y jueces electorales por lo que, cuando se refirió al acto de elección, estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios. Por otra parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. El artículo 215 de dicha ley electoral, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción. Por tanto, no existe razón cuando se pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos constitucionales y legales atinentes conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que se encuentran reguladas la elección y la designación, por un lado, y por otro, la confirmación de magistrados y jueces electorales, provoca que no pueda aceptarse la identidad de los términos. De la simple lectura de los artículos que han sido mencionados se constata que el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado o juez electoral, se le debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge a las personas que estima más aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones implique una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido, procede a designar a las personas que resultan electas, esto es, las nombra para desempeñar el cargo correspondiente. En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección seguida de una designación, porque el magistrado de la Sala Administrativa o el juez electoral ya cuentan con esas calidades y, en tal virtud, han desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. Al respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por él mismo tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados de la Sala Administrativa y los jueces electorales adquieren por disposición legal, la calidad de inamovibles.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-005/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido de los artículos 213, 214 y 215 del Código Electoral del Estado de Campeche interpretados en esta jurisprudencia corresponde con los diversos 501, 502, 503, 504, 505, fracciones I, II, III, IV y V; 506, 507, 508, 509 y 510, respectivamente, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, conforme a la reforma publicada en el periódico oficial de esa entidad, el 30 de septiembre de 2002 y que de acuerdo al primer transitorio entró en vigor el 1 de enero de 2003. Asimismo, el contenido de los artículos 77 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, corresponde con los artículos 82-1 y 82-2 respectivamente, de la Constitución local vigente; por otra parte, los artículos 213, 214 y 215, párrafos 6 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, son los diversos 479, 480, 484 y 485 respectivamente, del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 7 a 9.