Gerardo Rafael Trujillo Vega vs. Consejo Electoral del Estado de Jalisco

Gerardo Rafael Trujillo Vega vs. Consejo Electoral del Estado de Jalisco

REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES.

Conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 115, fracción I, párrafos segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de no reelección no es aplicable para cargos que en la ley no estén comprendidos dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas. Lo anterior, porque la actualización del supuesto jurídico identificado como principio de no reelección, en lo que toca al gobierno municipal, según tal precepto, se conforma con la concurrencia necesaria de los tres elementos siguientes: a) la existencia o previsión jurídica de un cargo determinado en el Ayuntamiento, que ordinariamente deba cubrirse mediante procesos de elección popular democrática, aunque sea admisible legalmente, como excepción, que su desempeño se lleve a cabo por elección indirecta, designación o nombramiento de alguna autoridad, en los casos en que la persona elegida no se presente a ocuparlo, falte por muerte, licencia, suspensión, inhabilitación u otra causa insuperable, se declare nula la elección, etcétera; b) la ocupación de ese cargo por un ciudadano, durante una parte o la totalidad del período correspondiente, por haber triunfado u obtenido una asignación en elecciones populares, o haber sido designado o nombrado por una autoridad, y c) la pretensión de que ese mismo ciudadano sea postulado para un cargo de elección popular del ayuntamiento, en el proceso electoral subsecuente. Esto es, la Ley Fundamental prohíbe tanto la auténtica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral. Consecuentemente, si durante el tiempo en que un ciudadano desempeñe una función municipal en el ayuntamiento, por elección indirecta, nombramiento o designación, sin que su cargo esté comprendido dentro de los que deben surgir de elecciones democráticas, pero en el lapso de su ejercicio se reforma la legislación para incluirlo en este conjunto, para los períodos gubernamentales subsecuentes, es indudable que no se presenta la concurrencia de los elementos descritos, respecto al funcionario aludido, porque la aceptación de su postulación no implicará reelección, y tampoco se conformaría la situación equiparada, al faltar para ambas hipótesis la circunstancia de que durante el ejercicio de la función en el primer período mencionado, el cargo ocupado estuviera legalmente contemplado como de elección popular.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Mayoría de seis votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 25 y 26.