Partido Democracia Social vs. Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes

Partido Democracia Social vs. Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.

En términos de los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la posibilidad de que la Sala Superior conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación con la materia electoral, es decir, cualquier acto de autoridad, positivo o que implique una abstención, podrá combatirse a través del medio de impugnación que corresponda, con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedencia y especiales establecidos en el propio ordenamiento legal. Lo anterior en razón de que para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, es decir, mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la Ley Fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada. En efecto, para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios de defensa y las autoridades competentes para conocerlos, estén expresamente regulados en la Ley Fundamental. Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo IV, de la Constitución federal, prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los Estados, que violen normas constitucionales o legales. Los preceptos constitucionales antes citados se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en su conjunto acota los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y se establece que el juicio de revisión constitucional electoral se constituye como un medio de control constitucional en la materia, que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales, que violen cualquier precepto de la Ley Suprema; que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras se sientan las bases para que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional. Así las cosas, es incuestionable que, a través del juicio de revisión constitucional electoral se puedan conocer posibles violaciones al derecho de petición previsto en los artículos 8o. y 35, fracción V de la Constitución federal, siempre y cuando: a) quien alegue la violación constitucional lo sea un partido político, a través de su representante legítimo y b) que el acto de omisión provenga necesariamente de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, de carácter electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2000. Partido Democracia Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2000. Partido de Centro Democrático. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/2000. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el artículo 41, fracción VI del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 15 y 16.