Unión Social Demócrata, A.C. vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Unión Social Demócrata, A.C. vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD.

La interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I; 37, inciso c); 38; 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1; 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2; 135, párrafo 1; 136, párrafo 1; 137; 139, párrafos 1 y 2; 142, párrafo 1; 146, párrafo 1; 147, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 1; 162, párrafos 1, 2 y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar que se encuentra apegada a derecho, la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar que sus integrantes (mínimo siete mil), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo: el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista de electores, elementos a través de los cuales se puede saber, quiénes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y que, además, se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de acatar la ley, como para imponer las más leves cargas posibles a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su vez, que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-067/2002. Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-785/2002. Movimiento de Acción Republicana. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, del ordenamiento vigente; asimismo, los artículos 135, párrafo 1; 136, párrafo 1; 137; 142, párrafo 1; 146, párrafo 1; 147, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 1; 162, párrafos 1, 2 y 3; 163, párrafos 8 y 9, y 139, párrafo 1 y 2 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponden respectivamente, con los numerales 171, párrafo 1, 172, párrafo 1, 173; 178; párrafo 1, 182, párrafo 1; 183, párrafos 1 y 2; 184, párrafo 1; 198, párrafos 1, 2 y 3; 199, párrafos 10 y 11, 175, párrafos 1 y 2, del código vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 26 y 27.