Organización Política Uno, agrupación política nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Organización Política Uno, agrupación política nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA.

De la interpretación de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado, se desprende que los partidos políticos, como entidades de interés público, no son sujetos activos de las libertades religiosa o de culto, ya que éstas son un derecho fundamental de los seres humanos, para su ejercicio en lo particular, cuando la persona adopta una fe, que reconoce como verdadera, la cultiva y manifiesta en forma lícita (libertad religiosa) o bien, en lo colectivo, que implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (libertad de culto) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen. El que sea una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia, evidencia que las personas morales no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Por tanto, una persona jurídica con fines políticos —como lo es un partido político— no puede ser titular de la libertad religiosa o de culto, en atención a su naturaleza de entidad de interés público y acorde con el principio de separación invocado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2000. Organización Política Uno, agrupación política nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 2003. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 217 y 218.