Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal dos (02) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero

Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal dos (02) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

Quinta Época:

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-1/2016 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal dos (02) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Julio César Cruz Ricárdez.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-3/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal veinticuatro (24) de la Ciudad de México, con sede en Coyoacán.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-4/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal veintisiete (27) de la Ciudad de México, con sede en Tláhuac.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Adriana Aracely Rocha Saldaña y Marco Vinicio Ortíz Alanis.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.