Joel Cruz Chávez y otros vs. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca

Joel Cruz Chávez y otros vs. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.

De lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, incisos a) y c), 2 y 3, 13, apartado 1, inciso b), 45, apartado 1, inciso b), fracción II, 54, apartado 1, inciso b), 65, apartados 2 y 3 y 79, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible deducir que todas estas disposiciones están articuladas bajo el mismo principio asumido por el legislador, a saber, que la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por acción o mediante formulación de excepciones y defensas, se tiene que efectuar en forma personal e individual, pues está proscrita toda posibilidad de que el ciudadano, en cuanto a tal o en su calidad de candidato, puede ser representado, con la sola excepción de cuando el acto impugnado consiste en la negativa de registro como partido o agrupación política, porque en este supuesto la legitimación recae en los representantes legítimos de la asociación o agrupación solicitante, y no a los ciudadanos en lo individual. Sin embargo, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007. Incidente de ejecución de sentencia.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca.—5 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2008.—Actores: Mario Cruz Bautista y otros.—Autoridad responsable: Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Mauricio Huesca Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1895/2012.—Actora: Shuta Yoma A.C.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—3 de octubre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.